Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01557-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01557-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha17 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12380-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01557-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12380-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01557-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deniega la tutela promovida por M.Y.T.B. frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose al homólogo Veintisiete Civil Municipal de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de restitución de tenencia que le inició a M.F.G.T. y D.O.P.C..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El despacho convocado dentro del asunto que nos ocupa profirió sentencia el 3 de julio de 2015 acogiendo las pretensiones del libelo, razón por la que el extremo pasivo interpuso recurso de apelación.

2.2.- El ad-quem acusado después de practicar pruebas en segunda instancia profirió el fallo adiado 10 de marzo del año que avanza en el que revocó el del a-quo y, en su lugar denegó las pretensiones.

2.3.- Censura que «las consideraciones del fallador de segundo grado se circunscriben a que {ella} no celebró el contrato de comodato con los accionados, por lo que no era viable la restitución solicitada; ello en atención a que el comodato se realizó con el hoy fallecido E.F.G.. Sin embargo el despacho de instancia, no tuvo en cuenta varias circunstancias de hecho y de derecho para adoptar el fallo que resolvía la alzada interpuesta por el extremo accionado».

2.4.- Lo anterior, por cuanto «no tuvo en cuenta las disposiciones legales del parágrafo tercero del artículo 424 del C.P.C., … sobre las manifestaciones que el contrato no fue celebrado con {ella} el despacho no advierte las hipótesis fácticas de los artículos 2213 y 2221 C. Civil … es este caso si se demostró la existencia de un contrato de comodato y era plausible la restitución solicitada… {y} el fallo de segunda instancia no guarda consonancia alguna con la sustentación del recurso de apelación …».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, «ordenar dejar sin efectos la sentencia mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá» (fls. 2-6 C.. 1).

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 29 de junio de 2017 (fl. 8), y fue resuelto por providencia del día 13 de julio hogaño (fls. 31 a 40 idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado cuestionado, señaló que «se informa que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme y dentro del expediente a la fecha no reposan solicitudes ni recursos pendientes por resolver» y, añadió que «en el presente asunto no ha habido ninguna actuación desviada o torticera por parte de este juzgador» (fl. 16).

La abogada M.E.E.B., en representación de los demandados pidió «de entrada sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito, por las consideraciones expuestas en la misma y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá …» (fls. 21-30).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el amparó, al considerar que «puede verse en este asunto que no hay proceder caprichoso por el juzgado accionado, pues no lucen veleidosas las motivaciones expuestas en la sentencia de 10 de marzo de 2017, aquí cuestionada, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. No se observa, ciertamente, una indebida valoración probatoria, ni se denota una falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia».

Así mismo, precisó que «en efecto el juzgado denegó las pretensiones de la demanda, que se circunscribían a que se declarará la terminación del contrato de comodato y se ordenara la restitución de tenencia del inmueble {…} por considerar que la demandante “no contaba con la legitimación en la causa por activa para demandar la restitución de tenencia con base en el contrato de comodato”, es razón a que no demostró la existencia del mencionado negocio jurídico, por el contrario, lo que se acreditó fue que los demandados ingresaron al bien por un convenio con el anterior propietario, en el que no participó la parte actora …».

Relevó que «criterio que no se muestra caprichoso o fuera de toda lógica, pues el juez analizó la legitimación en la causa por activa y los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de restitución de tenencia, para concluir, que no se acreditaron; además, en la sentencia de segunda instancia se denota una valoración razonada de los testimonios y demás pruebas recaudadas, luego, no es cierto, como afirma la accionante, que se incurrió en un defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria».

Y, finalmente anotó «en el recurso de apelación, entre otras cosas, se alegó la falta de existencia del contrato de comodato {…} lo que quiere decir que el juzgado, no faltó, en manera alguna, al principio de congruencia de la sentencia, ni mucho menos desbordó lo previsto en el actual artículo 320 del Código General del Proceso, sobre examinar la decisión de primera instancia, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”» (fls. 31 a 40).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de actora, aduciendo que «hay que destacar que no se ha analizado la integridad de las pruebas habidas en el proceso y que dicho análisis no ha sido en conjunto para determinar lo que mediante el fallo de tutela se ha decidido» (fls. 56-57 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la...

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