Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00267-02 de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00267-02 de 22 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha22 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12691-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00267-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12691-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00267-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por H.J.V.L. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la ciudad referida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 19 de septiembre de 2014 y 28 de julio de 2016, dictados en el juicio ejecutivo mixto que en su contra y de otros promovió el Banco BBVA Colombia S.A.


Solicita entonces, que se ordene a los Despachos accionados, declarar «la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de sustitución de la demanda, es decir, desde la fecha en que el proceso hipotecario de menor cuantía se convirtió en un ejecutivo mixto de mayor cuantía [y] sea remitido a la instancia que le corresponde como lo es al Juez Civil del Circuito de Cali»; y, que «se de (sic) aplicación al juramento estimatorio art. 206 del C.G.P., toda vez que el art. 75 del C.P.C., nos señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener los demás requisitos que el Código exija para el caso, y como en el proceso [cuestionado] se pretende el recaudo de frutos (intereses) debió darse aplicación por parte de la demandante al artículo 206 del C.G.P. (juramento estimatorio), el cual omitió» (fl. 4, cdno. 1).


2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que en un comienzo el Banco BBVA Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en su contra, de R.M.P.M. y S.J.L.D., con el propósito de obtener el recaudo de las sumas de dinero contenidas en siete (7) pagarés.


Refiere que en auto del 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago por las cantidades referidas; empero, una vez notificados los ejecutados, la entidad financiera demandante solicitó «reformar la demanda» para que se continuara el trámite como «un proceso ejecutivo de menor cuantía con acción mixta», con fundamento en que la demandada Sandra Janeth Lozano Domínguez no era propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria, solicitud que fue aceptada en auto del 1° de marzo de 2013.


Señala que frente a lo anterior, su apoderado judicial instauró «incidente de nulidad» por falta de competencia, con sustento en que al momento de variar el trámite de ejecutivo «hipotecario» a «mixto», se aumentó la cuantía de las pretensiones, y en esa medida, el Juez Civil del Circuito debía asumir el conocimiento del juicio cuestionado en primera instancia; sin embargo, en proveído del 19 de septiembre de 2014, esa solicitud fue desestimada, decisión que apeló infructuosamente, pues en providencia del 28 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad aludida declaró inadmisible el mecanismo de alzada por improcedente.


De este modo, sostiene que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendieron que al variar la «naturaleza» del pleito de «ejecutivo hipotecario a mixto», han debido tener en cuenta que la suma de «todas las pretensiones» de la demanda ascendía a «más de cien millones de pesos», y en virtud del numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, correspondía a los jueces civiles del circuito conocer en primera instancia la ejecución cuestionada (fls. 19 a 22, cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali alegó, que «no ha soslayado el debido proceso al accionante, por cuanto la decisión que se ataca por vía de tutela fue tomada de acuerdo a las normas que regulan la materia y atendiendo las reglas de la sana crítica, de acuerdo al material obrante dentro del plenario y observando las ritualidades procesales vigentes en el momento procesal de que se trata» (fls. 36 y 37, ibídem).


  1. A su turno, Sandra Janeth Lozano Domínguez y R.M.P.M., demandadas dentro del juicio ejecutivo mixto censurado, coadyuvaron la petición de amparo...

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