Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02122-00 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC12801-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02122-00 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC12801-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02122-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que promovió en su contra E.S.C..
Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se declare la nulidad del [citado] proceso», y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, «retrotraer la actuación desde el auto admisorio de la demandada», y «levantar todas las medidas cautelares, de protección o restrictivas que [se decretaron] en [su] contra» (fls. 3 y 4).
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo del 6 de julio de 2016, fue condenado por la citada oficina judicial al pago de una cuota alimentaria a favor de la demandante en cuantía de «CUATROCIENTOS MIL PESOS (400.000)M/CTE, mensuales pagaderos los 5 primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto [de ese mismo año]», tras haber sido declarado cónyuge culpable del divorcio, por lo que igualmente fueron mantenidas y prorrogadas las medidas cautelares y de protección por violencia intrafamiliar que habían sido dictadas en su contra al inicio del trámite, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no obstante, dice, existir «claras irregularidades procesales», relacionadas con i) haberse escuchado a su hija C.T.G.S. como testigo y no como perito, cuya declaración, afirma, «se le dio mayor valor probatorio»; ii) el calificativo de cónyuge culpable se sustentó «en razón de una denuncia temerosa que la demandante radicó en [su] nombre, la misma que no pudo demostrar, sustentar o mantener su veracidad»; iii) sus demás hijos fueron «utilizados a través de manipulaciones de la Madre para que declarasen en [su] contra»; y, iv) al tomar el testimonio de su descendiente N.G.S., de apenas 16 años, «no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley 1098 de 2006 para interrogar a los menores de edad», pues no estuvo presente un psicólogo, todo lo cual, asegura, deja al descubierto que la única prueba que debió ser tenida en cuenta para adoptar la decisión que pusiera fin al reseñado juicio, era la declaración de parte efectuada por la señora S.C., la cual estaba sólo soportada «en sus dichos», razón por la que considera que las citadas autoridades le vulneraron la garantía superior invocada al interior del referido asunto (fls. 1 a 4).
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 26).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador Provincial de Garzón, se opuso al éxito del resguardo implorado, en la medida que esa dependencia «NO ha vulnerado ningún derecho fundamental de los indicados en el presente recurso constitucional de amparo, pues nótese que el accionante hace referencia a la ilegalidad de las pruebas recaudadas por el Juzgado del conocimiento [acusado] dentro de dicho proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal, con lo cual se denota que la actuación de es[a] agencia para nada incidió en lo que es motivo de su inconformidad» (fls. 37 y 38).
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario...
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