Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00722-01 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Número de expediente | T 6600122130002017-00722-01 |
Número de sentencia | STC12830-2017 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12830-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00722-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete 2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó ordenar al despacho convocado i) «conceda [su] apelación frente al auto que rechaza [su] acción popular al ser de doble instancia»; ii) «admitir su acción sin más dilación» (folio 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes (folios 1 a 2, cuaderno 1):
2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra Audifarma S.A.1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2016-00608.
2.2. Mediante proveído de 1º de diciembre de 2016, el estrado querellado la inadmitió y posteriormente la rechazó, exigiéndole, entre otros presupuestos, el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, requisito que no está contemplado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.
2.3. Contra la decisión señalada a espacio, el promotor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, el juzgado convocado mantuvo su decisión inicial y negó la concesión de la alzada por improcedente.
2.4. El petente se duele de que la célula judicial accionada «frustra el inicio del juicio» al exigirle requisitos que no están contemplados en la ley para la admisión de la demanda; que el querellado se negó a conceder la apelación por él instaurada a pesar de que el proceso es de doble instancia. Finalmente, suplicó aplicar precedente del Consejo de Estado en la materia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda suplicó su desvinculación del presente amparo comoquiera que la acción popular referenciada no fue promovida por esa entidad, en...
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