Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00177-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00177-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00177-01
Número de sentenciaSTC12827-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12827-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00177-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado para Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 5, cuaderno 1).7


Por tal motivo, solicitó ordenar i) al despacho accionado, que «conceda la alzada presentada por la entidad [demandada] en [su] acción popular, en efecto suspensivo»; ii) al Procurador Delegado, que «pruebe y demuestre como [le] ha garantizado [sus] garantías procesales a fin de conocer si cumple ley 734/02 ley 472/98» (folio 5, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:


2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco Popular1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2015-00130.


2.2. Mediante sentencia de 24 de enero pasado, el convocado accedió a las pretensiones del quejoso, ordenando a la entidad financiera demandada «contratar un profesional interprete de planta u ocasional que inicie la capacitación en lengua de señas…y/o suscribiera convenio con institución especializada en lenguaje de señas»; razón por la cual el extremo pasivo de la litis interpuso apelación.


2.3. El estrado querellado, mediante auto de 8 de marzo de 2017, concedió la alzada en el efecto devolutivo y requirió al apelante para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, suministrara las expensas necesarias para la reproducción de las copias requeridas; no obstante, la censora no cumplió con la carga impuesta, por lo que el despacho, mediante decisión de 21 de marzo de 2017, declaró desierto el recurso formulado.


2.4. El censor se duele de que en las acciones populares «la única forma de conceder la alzada es en efecto suspensivo, como lo reza el art[ículo] 67 [de la] ley especial 472/98 y no puede aplicar una ley general ya que en la ley especial está clara la forma de conceder la alzada en una acción popular»; y de que el Procurador Delegado debe probar y demostrar cómo le ha garantizado sus garantías procesales.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, después de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto del presente amparo, refirió que el querellante «no tienen ningún tipo de legitimación…, pues en contra de él no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de [ese] administrador de justicia»; que lo que pretende el quejoso es «entorpecer el cumplimiento del fallo proferido y que fue en favor de los derechos colectivos que él buscaba proteger».


Sostuvo que el resguardo tampoco cumple con los requisitos de procedibilidad, pues «no es de relevancia constitucional…, no ha agotado los recursos ordinarios que la ley le provee para ello». Finalmente, consignó que la norma invocada por el quejoso en relación con la concesión de la alzada en el efecto suspensivo, solo es aplicable para las acciones de grupo (folios 28 y 29, cuaderno 1).


2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas refirió que el gestor ha formulado «de manera injustificada e indiscriminada acciones populares y acciones de tutela que han generado congestión en el...

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