Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74729 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74729 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE POPAYÁN
Número de expedienteT 74729
Número de sentenciaSTL13191-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL13191-2017 Radicación nº 74729 Acta ordinaria Nº 30

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.C.D.P., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE POPAYÁN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG- y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.C.D.P., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo y de petición», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela informó que el 24 de febrero de 1996, cumplió 20 años de servicio público educativo en calidad de docente, y el 20 de octubre de 2015, alcanzó los 55 años de edad, por lo que el 22 de febrero de 2016, presentó derecho de petición radicado «PQR1874» con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin embargo la Fiduciaria La Previsora S.A., negó la solicitud argumentando que «se evidencian unos tiempos de servicios con el Dpto. del Cauca, para lo cual, se debe realizar la consulta de cuota parte pensional; el docente fue vinculado por medio de A.A 122 del 1992-02-24, con fecha de posesión 1992-02-28, sin embargo la información allegada por la secretaría se puede observar que relacionan como fecha de vinculación el 08 de febrero de 1989; se hace necesario presentar novedad ante el departamento de afiliaciones y recaudos (DAR) con el fin de aclarar la fecha exacta de vinculación y estudiar la prestación de manera objetiva, evitando inconsistencias».

Refirió que mediante oficio «2016EE1134 del 9 de marzo de 2016», la Secretaría de Educación Municipal de Popayán envió a la Fiduprevisora la aclaración de sus tiempos de servicios, siendo notificado de lo anterior a la accionante, solo hasta el 25 de abril del mismo año; posteriormente el 11 de junio de esa anualidad, se le informó la actualización de sus datos laborales, no obstante, a la fecha no ha recibido el pago de la pensión de jubilación y a la cual considera que tiene derecho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación de la presente acción por cuanto, como se desprende de la demanda de tutela, ante ese ministerio no se ha radicado ninguna petición por parte de la parte actora, por lo que es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.

Añadió que ese ente no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del M. –FOMAG-, toda vez que, el procedimiento para obtener lo reclamado, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial Certificada y de la sociedad Fiduciaria Administradora del Fondo, siendo esta última, y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recurso del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones soliciten los docentes afiliados al FOMAG, bien sea por vía administrativa o contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al FOMAG.

El Secretario de Educación del Municipio Certificado de Popayán señaló que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, remitió a la PREVISORA S.A., la solicitud de la accionante, con el fin de que en ejercicio de sus funciones revisara y devolviera «APROBADA» la petición, para proceder a emitir el correspondiente acto administrativo y orden de pago a favor de aquella.

Indicó que en respuesta a lo anterior, la Administradora ha solicitado una información que «de acuerdo con la respuesta dada por la oficina de Hojas de Vida de esta Secretaría, no existe en la Hoja de Vida demandante, información necesaria y suficiente para realizar un “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS” diferente al que se le ha venido expidiendo con base en la Resolución 21871 del 16 de diciembre de 1988», motivo por el cual en varias oportunidades se le ha solicitado a la tutelante, demostrar el nombramiento que se alega, ya que en ella recae la carga de la prueba, sin que hasta la fecha la señora D.P. haya cumplido con su obligación, y así poder darle trámite de continuidad a la petición que la hoy actora ha izado como argumento de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que, la pretensión de la actora, en cuanto solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, así como del retroactivo pensional, va en contravía de la naturaleza misma de la tutela, la cual en principio no está diseñada para validar solicitudes de naturaleza prestacional y económica, habida cuenta de su carácter residual y subsidiario, ya que en estos eventos las personas pueden acudir a las vías judiciales de defensa que ofrecen, ya sea la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según sea el caso.

Igualmente advirtió la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto la misma fue incoada tardíamente el 5 de julio de 2017, mientras que el derecho de petición para obtener la prestación reclamada lo instauró desde el 22 de febrero de 2016, es decir, hace más de un año, por lo que la misma, no fue radicada en un plazo prudencial, máxime que durante ese lapso bien pudo acudir ante el juez natural a exponer lo que ahora en sede constitucional pretende.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 86 y 87.

Expuso como fundamentos de su inconformidad que, la entidad niega el reconocimiento de la prestación por un supuesto error en la fecha de vinculación, lo cual crea la obligación de la Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora, como guardianas de su información, aclararla, sin imponerle cargas de documentos que ya reposan en la respectiva hoja de vida.

Argumentó que el traslado de la carga administrativa se evidencia claramente cuando la Fiduprevisora establece que, no se aprueba la resolución de pensión «porque existe una cuota parte», obviando que ha cumplido el tiempo de servicios y la edad por ley estipulada.

Refirió además que a la fecha las accionadas no han emitido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional, la cual debe hacerse mediante resolución motivada, por lo que solicitó se revocara la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. Empero, cumple aclarar que no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Descendiendo al sub lite, de los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de impugnación, se advierte que su pretensión se orienta a que se le protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas no imponerle cargas administrativas para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.

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