Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49943 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49943 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49943
Número de sentenciaSL13170-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13170-2017

Radicación n.°49943

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PINTO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.


  1. ANTECEDENTES


GLORIA PINTO URIBE llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injusto e ilegal y que, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 21, cláusula 10, de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1972 y 1998, más pago de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación correspondiente (f.° 15-16 cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que prestó sus servicios personales al BANCO CAFETERO S.A. (hoy en liquidación), desde el 1 de julio de 1978 hasta el 16 de septiembre de 2007, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de supervisor contable en la oficina principal del banco en esta ciudad; que el último sueldo básico fue de $1'.598.672.00 y un salario promedio mensual de $2'774.246.00, y que por extensión, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de última norma convencional vigente en el Banco (1999-2001); que el banco expidió en 1998 una compilación de normas convencionales vigentes, aplicables a los trabajadores del banco, para efectos del pago de las indemnizaciones; que con carta n.° 3617 del 22 de mayo de 2006, suscrita por el liquidador del Banco Cafetero, le fue solicitado que por haber reunido los requisitos para pensión de vejez, se acercase a la oficina de atención al pensionado para diligenciar la solicitud de pensión.


Agregó que atendiendo lo anterior, inició las diligencias tendientes a conseguir la documentación solicitada y radicó ante el ISS su documentación; que mediante comunicación n.° 22228 de noviembre 28 de 2007 suscrita por el GERENTE considera que lo procedente en el caso de la señora PINTO URIBE era requerirla con el fin de que elevara la correspondiente petición de reconocimiento pensional al Seguro Social, que suministró la documentación pedida, pero no solicitó expresamente el reconocimiento de la pensión ante el ISS, pues no estaba acorde con sus intereses laborales y personales; que el día 9 de marzo de 2007, se le informó que a partir del 12 de marzo de 2007, quedaba eximida de trabajar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del CST; que el 5 de julio siguiente, el banco decidió unilateralmente otorgarle vacaciones.


Relató que el 15 de agosto de 2007, la empleadora suspendió los efectos del art. 140 del CST. y le solicitó que se presentara en sus instalaciones el martes 21 de agosto de 2007; que en dicha fecha se le entregó la carta n.° 8340, fechada el 3 de agosto de 2007, en la cual la demandada le informó que tenía conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, y que se acercara en el menor tiempo posible a la Seccional Cundinamarca del ISS, para notificarse de dicha resolución, de lo cual debía informarle; que en virtud de lo anterior, se presentó al ISS, y procedió a notificarse en forma personal la Resolución n.° 034769 de julio 27 de 2007, por medio de la cual se le reconocía pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2007, con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo n° 049 de 1990; que el 24 de agosto de 2007, el banco dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 17 de septiembre de 2007, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por el ISS y la inclusión en la nómina de pensionados, a partir del 3 de septiembre de 2007.

Expuso que como quiera que no solicitó ante el ISS el reconocimiento de dicha pensión de vejez, el día 29 de agosto de 2007 interpuso recurso, con el fin de que se le informara a solicitud de quién se hizo tal reconocimiento, pero dicha petición no se ha resuelto; que el banco fue el que presentó la solicitud, según se dice en carta n.° 22228 suscrita por el gerente liquidador, no obstante que no le consultó sobre su deseo de retirarse del servicio, y que mediante escrito del 20 de noviembre de 2007, se agotó la vía gubernativa, siendo negada con carta n.° 22228 de 28 de noviembre (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo; los extremos de la relación laboral; el último cargo; la aplicación de los beneficios convencionales a la demandante; el relativo a que le solicitó a la trabajadora, que pidiera el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos legales; que la eximió de laborar; que fue la entidad quien presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la actora; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, y que el Banco le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, manifestando sobre los demás hechos que no son ciertos.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de no lo no debido, buena fe, prescripción y pago. (f.° 187 a 202 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 568-579 cuaderno principal), absolvió al Banco Cafetero en liquidación de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó la decisión del juez de primera instancia (f.° 16-33 cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de hacer un recuento histórico sobre la naturaleza jurídica y objeto de la entidad demandada, el juez de la alzada consideró que como el contrato que ligó a las partes, feneció el 23 de agosto de 2007, vale decir, con posterioridad a la expedición del Decreto 092 del 2000, que exceptuó el régimen de personal de la entidad demandada, de la regulación de empresas industriales y comerciales del estado, el juez de primera instancia dirimió el conflicto acertadamente, al aplicar al caso el régimen legal del sector privado.


Adujo que el contrato de trabajo terminó a partir del 17 de septiembre de 2007, por decisión del empleador, con fundamento en el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo 3° del art. de la Ley 797 de 2003, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, lo cual constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.


Especificó que la documental de folios 118 del plenario, acredita que el empleador, desde el 22 de mayo de 2006, informó a la accionante el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, y le solicitó iniciar el trámite correspondiente; que con la documental del 6 de octubre de 2006, visible a folio 211, se establece que el banco accionado gestionó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, de acuerdo con lo normado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 60 días de haber requerido a la demandante; que el banco concedió permiso remunerado a la demandante, por dos días, con la finalidad de obtener la corrección del registro civil de nacimiento, como consta a folios 220 a 223.


Destacó que el Banco, mediante comunicación fechada del 3 de agosto de 2007 visible a folio 122, enteró a la demandante de la existencia de la Resolución n.° 34769 del 27 de julio de 2007, con la cual se le reconoció la pensión de vejez y dispuso la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1°de agosto de 2007, ante lo cual aquélla guardó silencio; que al tenor de lo visto, es viable entender que la demandante aceptó la iniciación del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, acreditación esta que permite concluir que el despido no puede calificarse de injusto, en el entendido que en el juicio se demostró que el contrato de trabajo terminó el 16 de septiembre de 2007, esto es, con posterioridad al reconocimiento de la pensión por vejez, que efectuó la entidad de seguridad social mediante resolución, tal como lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte visible a folio 564.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede...

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