Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51716 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51716 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51716
Número de sentenciaSL12747-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12747-2017

Radicación n.° 51716

Acta 007


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO PÉREZ BORRERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2011, en el proceso que promovió contra SERVIENTREGA INTERNACIONAL S.A.


  1. ANTECEDENTES



Fernando Pérez Borrero, demandó a Servientrega Internacional S.A., ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se declarara su vinculación mediante contrato verbal de trabajo, del 21 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2004, cuando fue terminado sin justa causa por la demandada; que su salario estaba compuesto por una suma de dinero fija integrada por salario, prima de excelencia, auxilio de formación y medios de transporte, más las comisiones sobre cumplimiento de metas y utilidades de cada periodo contable, denominadas bonos; que tiene derecho a la liquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías doblados, primas legales, reliquidación de vacaciones con el salario real devengado, indemnización por despido, liquidación de comisiones del 1° de enero al 31 de mayo de 2004, indemnización por falta de pago; que la terminación del contrato no ha producido efecto por incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del art. 65 del CST; que se ordene el pago de cotizaciones a seguridad social, con el salario real; y que se condene en intereses moratorios sobre la totalidad de dineros retenidos.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado con la demandada desempeñando el cargo de gerente general y representante legal, con remuneración fija compuesta por un básico, prima de excelencia, auxilio de formación, medios de transporte, auxilio de equipo y comisiones denominadas bonos, por cumplimiento de metas de utilidades, pagaderas anualmente.


Dijo que el empleador decidió unilateralmente y sin justa causa dar por terminado el contrato, a partir del 31 de mayo de 2004, sin cumplir con la obligación de pagarle cesantías, intereses sobre cesantías y primas, vacaciones sobre el salario real, indemnización por despido; que le entregó una errada liquidación de prestaciones sociales y salarios, la retuvo por tiempo injustificado, no le envió comprobantes de cotización a seguridad social y parafiscales, no le pagó comisiones de enero a mayo de 2004; no realizó las cotizaciones sobre el salario real y lo mantuvo inscrito como gerente de la empresa.


Servientrega Internacional S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que el demandante devengó salario integral, que hizo entrega del cargo por su propia cuenta y riesgo y nunca pactó el pago de comisiones, admitió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la falta de pago de cesantías, intereses a las cesantías y primas, la liquidación entregada, que no entregó comprobantes de pago de aportes a seguridad social, que no pagó comisiones en 2004 y que lo mantuvo inscrito como gerente un tiempo después de la entrega del cargo.


Formuló como excepciones, las que denominó buena fe de la demandada y mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la controversia se centró en determinar, si como lo adujo el recurrente, no se probó la existencia del convenio de salario integral «[…] como requisito ad solemnitatem […]», o si como lo dedujo la a quo, la simple estipulación escrita aceptada por las partes resultaba suficiente para acreditar el acuerdo.


Refirió dos decisiones de esta Corporación y precisó que, conforme a esos lineamientos, en el juicio se acreditó que el demandante recibió el pago de la liquidación del contrato, de la liquidación de las vacaciones y del pago de su salario, en las que constaba la existencia del «salario integral», sin que hubiera mostrado inconformidad, y que:


[…] se concluye que la exigencia consagrada en el artículo 132 del C.S. del T., subrogado por el artículo 18 – 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con la estipulación escrita del salario integral, que conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, se acreditó cumplida en el caso sub judice, pues en el juicio surge estructurada la referida estipulación escrita mediante el cruce de actos o escritos recibidos por el demandante sin constancia expresa de la inconformidad derivada de la falta de estipulación del salario integral en el entendido de que el antes citado no negó el convenio pactado, de manera que siguiendo los antecedentes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reproducida en precedencia corresponde concluir que la estipulación del salario integral efectuada en la forma expuesta tiene pleno efecto jurídico y prueba la existencia del acuerdo entre las partes sobre el régimen del salario integral como acertadamente lo dedujo el a quo en el fallo impugnado.


Consecuencia de lo anterior, el reclamo de las acreencias laborales propias del régimen del salario ordinario, deviene improcedente aclarando que en la demanda introductoria del presente diligenciamiento no se cuestionó la cuantía del salario integral base de liquidación final, de manera que el juez de apelación no tiene competencia para pronunciarse sobre la reclamación que se elevó en el recurso de alzada por constituir una reforma extemporánea de la demanda (Art. 28 del CPTS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 15).


Respecto a la indemnización por despido, indicó que el trabajador debía demostrar el hecho del despido y el empleador la justificación; que aquel fue negado por la demandada, y de las actas de entrega del cargo no se acreditó la forma de terminación; en su declaración, M.M. afirmó que el retiro se produjo en forma voluntaria, y esto no se desacreditó, con la afirmación del testigo Enrique Antonio Rodríguez, respecto a que la consejera Luz Mery Guerrero informó que fue determinación de la junta; y concluyó que no se demostró la terminación por parte de la empresa, por lo que la pretensión era improcedente.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar imponga las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.


Con tal propósito formuló tres cargos por distintas vías, que fueron replicados, de los cuales, los dos primeros, serán analizados conjuntamente, pues comparten igual proposición jurídica y se refieren al mismo asunto.


V.CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de
[…] los artículos 38, 43 y 132 del C.S. del T., en relación con el artículo 61 del C.P. del T. y S.S., y de los artículos 65, 127, 128, 189, 192, 249, 253 y 306 del C.S. del T., los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 17, 18, 20 y 65 de la Ley 100 de 1993, el artículo 18 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 7 y 9 de la Ley 21 de 1982, y el artículo 1617 del Código Civil.


Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, destacó:


  1. Dar por establecido, de forma equivocada, que en el caso sub judice se acreditó cumplida la ESTIPULACIÓN ESCRITA de salario integral.

  2. No dar por establecido, estándolo, que en el caso sub judice no se acreditó cumplida la estipulación escrita de salario integral.


Como error de derecho, consecuencia de los dos anteriores, «Dar por establecido un pacto de integralidad salarial, en ausencia de la prueba solemne que el artículo 132 del C.S. del T. establece para ello, que es la ESTIPULACIÓN ESCRITA en ese sentido».


Expresó que los errores de hecho y de derecho, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, liquidaciones de los periodos de vacaciones, y comprobantes de pagos de salarios; y de la falta de apreciación, del contrato individual de trabajo, los memorandos de revisoría fiscal, el testimonio de B.N.D.L. y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada.


En la demostración del cargo, dijo que el Tribunal incurrió en error al dar por probado un pacto de integralidad salarial sin prueba calificada, que apreció de manera equivocada la documental con la que dio por acreditado el cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 132 del CST, estipulación escrita de salario integral; que de esas pruebas no se desprendía un convenio entre las partes, para el pago de salario integral; que en esos documentos no se encontró la manifestación de la voluntad de las partes para este tipo de retribución, que debe ser expresa y clara; relacionó respecto al contenido de las pruebas documentales las referencias a salario integral, e indicó que:


Estas múltiples y planas referencias a un salario integral contenidas en la prueba documental relacionada, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, no permiten “estructurar” la ESTIPULACIÓN ESCRITA que el artículo 132 del C.S. del T. establece...

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