Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43225 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43225 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13637-2017
Número de expediente43225
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL13637-2017

Radicación n.° 43225

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que la recurrente inició contra AEROLÍNEAS LLANERAS – ARALL LTDA. y sus socios SERGIO CRUZ ZAPATA, J.Z.P., M.I.Z., E.C.P., V.C.Z., S.Z.M., R.C.Z. y A.C.Z..

I. ANTECEDENTES


La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – C. llamó a juicio a A.L.L.. – A.L.. y a sus socios, para que, en forma solidaria, se les condenara a emitir el bono pensional actualizado y capitalizado de Tomás Caycedo Huerto, H.C.T., F.T.T. y Néstor Zapata López por los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, en las condiciones, montos y plazos estipulados en el «Decreto 1887 de 1994», modificado por el Decreto 1474 de 1997. Igualmente, pretendió que se declare que tanto la empresa demandada como sus socios, están obligados a otorgar caución o a contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones «que están reflejadas en el respectivo C.A. que debe ser elaborado y aprobado cada año».


Asimismo, pidió que se declare que A.L.. está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004 para su aprobación, y «a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del CALCULO (sic) ACTUARIAL, de las trasferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 sancionada en el 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de puertos y Transportes».


Por último, pretendió que se condene «a la Sociedad demandada» a pagar el déficit actuarial derivado del cálculo por los años 2003 y 2004, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de los años 2004 y 2005 y hasta cuando se verifique su pago efectivo, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal vigente, y a asumir las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, la accionante expuso que es una entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y que, en tal carácter, es responsable de reconocer pensiones a los aviadores civiles, conforme a los regímenes especiales consagrados en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 y las condiciones establecidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular 088 de 1995 y por la Superintendencia de Puertos y Transporte en la Circular 0002 de 2004, así como en la Ley 860 de 2003, el Decreto 2210 de 2004 y la Ley 100 de 1993.


Señaló que según el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 los aviadores beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a un bono pensional a cargo de CAXDAC, quien «tendrá derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial», y que «si el aviador es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1° de abril de 1994».

Indicó que los aviadores T.C.H., H.C.T., F.T.T. y N.Z.L. aparecen afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, periodos que deben ser considerados para el reconocimiento de cualquier prestación del sistema general de pensiones, por tanto, la demandada debe emitir el bono pensional a cada uno de ellos.


Expuso que la empresa aportante tiene a su cargo las siguientes obligaciones: «a) Allegar a CAXDAC los formularios de autoliquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CALCULO (sic) ACTUARIAL; b) de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan el sistema de pensiones de CAXDAC (…)». No obstante ello, la demandada no ha elaborado y tampoco ha presentado a la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004.


En adición, hizo alusión al artículo 13 de la Ley 171 de 1961, que establece el deber de la convocada a juicio de integrar el 100% del cálculo actuarial hasta el año 2023, para lo cual deberá contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones antes descritas u otorgar caución real o bancaria para garantizarlas, en las condiciones y plazos que el Ministerio del Trabajo señale.

Trabada la litis, las accionadas guardaron silencio, por lo que mediante auto de 1 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda, con las implicaciones del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.


En la primera audiencia de trámite celebrada el 10 de octubre del mismo año, el a quo tuvo por ciertos los hechos 6, 8 y 18 de la demanda, referentes a la afiliación a C. de los 4 aviadores y a los tiempos laborados por estos antes del 1 de abril de 1994; lo concerniente a las plantillas presentadas por la demandante para estudios actuariales y la omisión de la empresa empleadora de efectuar los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de agosto de 2008, el a quo emitió condena contra los demandados en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que AEROLINEAS (sic) LLANERA ARALL LIMITADA (…), está obligada legalmente a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentadas como anexo de la demanda vistas a folios 20 a 24, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR que AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), esta (sic) obligada legalmente a elaborar y presentar el cálculos (sic) actuarial respectivo ante la Superintendencia Bancaria hoy de Puertos y Transportes, para su aprobación correspondientes (sic) al año 2004.


TERCERO: DECLARAR que la accionada AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), está obligada legalmente a cancelar a la demandante CAXDAC el valor del 100% del calculo (sic) actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron a su servicio según relación anexa del libelo introductorio, conforme a los plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la Circular externa 002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondiente a los años 2003 y 2004.


CUARTO: CONDENAR [a] consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada AEROLÍNEAS LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentadas como anexo de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: CONDENAR [a] consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), a pagar a la demandante el valor del déficit actuarial derivado del calculo (sic) actuarial por los años 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC conforme a los plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la Circular externa 002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.


SEXTO: CONDENAR a la demandada AEROLÍNEAS LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), al pago de los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de los años 2004 y 2005, fechas en las cuales debió haber dado cumplimiento oportuno a los previsto en el artículo 7° del Decreto 1283/94, derogado por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y hasta tanto se haga efectivo el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima legal vigente, de conformidad con lo establecido en las normas citadas, en armonía con el artículo 23 de la Ley 100/93.


SEPTIMO (sic): CONDENAR a los socios de la demanda S.C., J. y Vilma Cecilia Zapata Parales; S. y R.Z.M. y A.C.Z.S., a pagar de manera solidaria hasta el monto de sus aportes todas y cada una de las condenas impuestas a AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…) por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


OCTAVO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS al pago de las costas del proceso. Por secretaría tásense.


III. SENTENCIA DE...

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