Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2007-00086-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2007-00086-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha24 Agosto 2017
Número de sentenciaSC12743-2017
Número de expediente20001-31-03-003-2007-00086-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC12743-2017

Radicación n.° 20001-31-03-003-2007-00086-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de 2017)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA S.A., frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que contra él adelantaron los señores ROSARIO V.B. y BALMIRO JOSÉ CARRILLO MAESTRE.


ANTECEDENTES


  1. En el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia, militante en los folios 1 a 7 del cuaderno No. 1, se formularon las pretensiones que a continuación se transcriben:


Primera: Que se declare que se ha presentado la alteración de las bases subjetivas y/o de la causa, que motiv[aron] a mis poderdantes a celebrar el respectivo contrato de mutuo con intereses con el BANCO GRANAHORRAR S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA ‘BBVA S.A.’, (…).


Segunda: Que se declare, igualmente, que se han presentado circunstancias extraordinarias o imprevisibles, con posterioridad a la celebración del contrato de mutuo, que ha[n] gravado la carga prestacional de mis poderdantes, generando un inminente peligro de incumplimiento en el inmediato futuro.


Tercera: Que como consecuencia de estas declaraciones, ordene la revisión de los contratos, al tenor de lo consagrado en el art. 868 del C. de Co., pues el seguir ejecutando los contratos en las condiciones (…) que (…) ha provocado la entidad demandada, a más de ser exagerad[o] y excesivamente oneroso (…) para mis poderdantes, lo ha hecho imposible de cumplir en las condiciones en que actualmente se encuentra.


Cuarta: Que la revisión que usted, señor juez, ha de decretar en la forma pedida en la petición que precede, consiste en ordenar reliquidar el crédito contenido en el pagaré N° 4509 0001046-0, suscrito en diciembre 2 de 1997, por valor de $110’808.000,oo, deuda pactada por pago por instalamentos mensuales, de tal manera que desde que empezó a ejecutarse el contrato de mutuo por parte de mis prohijados, la línea de crédito moneda corriente en los créditos de modalidad ordinaria, se liquiden con base en el índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el Dane, año tras año, siempre y cuando el IPC no supere en el año correlativo a la corrección monetaria, históricamente año tras año, es decir, que siempre ha de liquidarse el crédito con la variable más favorable al deudor, pues es la forma equitativa de remuneración que mis poderdantes deben pagar por el capital prestado, y es la ganancia equitativa que la entidad demandada debe percibir por su capital puesto en préstamo a mis mandantes.


Quinta: Que, en consecuencia, esa revisión debe hacerse desde cuando la misma celebración del contrato se llevó a cabo. Hecho que ocurrió en la ciudad de Valledupar, lugar donde se cumple a plazos la obligación, tal como se desprende de los documentos que se anexan, pues desde ese momento mis poderdantes no tenían conocimiento de la dimensión y alcance de la remuneración que tenía[n] que pagar por el dinero que recibían en préstamo por parte de la entidad demandada, ni la entidad les explicó el alcance de lo que les hacían firmar en el pagaré que contiene el contrato de mutuo.


Sexta: Que en subsidio de la pretensión cuarta que precede, la revisión debe hacerse ordenando que se elimine del contrato la tasa de interés efectivo que se adiciona a la corrección monetaria que la entidad demandada ha cobrado abusivamente, a sabiendas de que dentro del valor nominal de cada UVR ya va incluido un valor o precio por interés, al tenor de lo consagrado en la ley 45 de 1990 en su art. 64, obrante en concordancia con la Ley 546 de 1999, de tal forma que se debe reliquidar el crédito desde que se empezó a ejecutar el contrato por mis poderdantes, hasta cuando se ordene la revisión.


Séptima: Que como consecuencia de la revisión de los contratos existentes entre mis mandantes y la entidad demandada, al estar mis poderdantes seguro[s] del desequilibrio en que se ha[n] puesto por el cobro excesivo de cada cuota, se condene a la entidad demandada a devolver a mis prohijados el exceso de lo pagado en cada una de las cuotas ya canceladas, con lo que se lograría la llamada relación de equivalencia, para los demandantes que por causa del hecho imprevisto están ad portas de incumplir con los pagos, lo mismo que estabilizar la finalidad del contrato que tuvo al momento de la celebración del contrato de mutuo, como lo es la de alcanzar una vivienda digna como situación y derecho fundamental constitucional, connatural a la dignificación humana.


A la suma de dinero resultante, y de la que aquí se hace referencia, se le deberá adicionar el porcentaje correspondiente a la corrección monetaria ([i]ndexación) de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República, más los intereses corrientes establecidos para las entidades bancarias tal como están establecido[s] en el Código de Comercio, por el término que transcurra hasta que se de el pago total de la obligación.


Octava: Que como efecto de la declaratoria de revisión del contrato de préstamo cambiario hipotecario entre mis poderdantes y la demandada, se revise este contrato eliminando el cargo adicional que mis poderdantes tienen, como lo es el pago de un seguro de terremoto e incendio, el que debe estar a cargo de la entidad demandada, ya que es la titular del riesgo y el interés asegurable del objeto jurídicamente amparado que es el crédito.


Novena: Que como consecuencia de la revisión de los contratos existentes entre mis mandantes y la entidad demandada, en el evento en que el exceso pagado, no solo afecte en su resultado a los intereses cancelados, sino también el capital pagado, en concordancia con el tenor del Art. 72 de la Ley 45 de 1990, se servirá el señor Juez decretar extinguida la obligación contenida en el pagaré N° 4509 0001046-0, (…).


De igual manera, si resulta un excedente a favor de mis prohijados por causa de un cobro excesivo en el capital y los intereses, ordene usted a la demandada a devolver ese valor a mis mandantes, dinero al que se le deberá adicionar el porcentaje correspondiente a la corrección monetaria ([i]ndexación) de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República, más los intereses corrientes establecidos para la entidades bancarias tal como están establecido[s] en el Código de Comercio, por el término que transcurra hasta que se de el pago total de la obligación.


Décima: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que el ejercicio de esta acción ocasione.


  1. En sustento de tales súplicas, se adujeron los hechos que pasan a resumirse:


2.1. La suscripción por parte de los actores, en favor de la entidad accionada, del pagaré relacionado en las pretensiones, “deuda pactada por pago por instalamentos mensuales a una tasa efectiva de interés anual del 14.0% más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, contrato de mutuo con intereses, regido por el sistema crediticio de Unidad de poder Adquisitivo Constante, Upac, hoy UVR”, con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 A N° 6-42 de Valledupar, identificado también por los linderos y características suministrados en el hecho segundo del libelo de que se trata.


2.2. Dicho crédito, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba al día en el pago, sin que, para entonces, se tuviera noticia de la existencia de algún proceso ejecutivo promovido por el banco aquí convocado.


2.3. Tal contrato de mutuo, con el paso del tiempo, sufrió “una serie de variaciones”, así:


2.3.1. En primer lugar, desaparecieron “los motivos” que indujeron a los promotores del juicio a celebrarlo, que fueron la consecución de una vivienda y, con tal adquisición, mejorar sus activos patrimoniales, en beneficio de la familia que tienen conformada, toda vez que “la entidad demandada, al igual que las demás de su clase, empezaron a desvirtuar el fin o el espíritu de los créditos hipotecarios de vivienda inicialmente regidos por el Decreto 1229 de 1972, últimamente regulados por la Ley 546 de 1999, dándole al contrato de mis clientes un tratamiento de préstamo comercial que ha desbordado todas las posibilidades de pago”, amén que ellos “creyeron que la sumatoria de las 180 cuotas iban a estar representadas en el valor nominal del predio sobre el cual recaía la garantía hipotecaria, pero resulta que el valor del predio fue quedándose rezagado frente al desbastador aumento del valor del crédito que se ha ido acumulando, hasta llegar al punto de no retorno en que el valor de predio no alcanza para garantizar el pago de la inflada deuda que existe en la situación personal de mis poderdantes”.


2.3.2. Y en segundo término, con posterioridad a su celebración, surgieron una serie de “circunstancias imprevistas” que lo afectaron negativamente, como fueron:


  1. Los “efectos del manejo que las autoridades monetarias han dado de manera omisiva al sistema de financiación por la línea UVR, la cual ha ido cayendo en los mismos vicios que se presentaron con el Upac”.


  1. El “aumento desmesurado, injusto e insensible del valor de cada UVR y del manejo caprichoso que a las condiciones financieras del crédito le ha dado la entidad demandada”, particularmente, porque a esas unidades “se le suma una absurda, corrupta e inequitativa tasa de intermediación”.


c) La determinación adoptada por los bancos, pese a la Ley 546 de 1999 y a las normas reglamentarias de la misma, respecto de “las tasas de interés realmente aplicadas a los créditos hipotecarios de vivienda”, como quiera que fruto de ellas, se ha colocado nuevamente a los deudores en “una...

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