Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00050 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00050 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Número de expedienteT 00050
Número de sentenciaAHL5302-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AHL5302-2017

Radicación n.° 00050

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, R.C.V., contra la providencia proferida el 11 de agosto del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Petición

La acción de habeas corpus la presenta R.C.V. en contra de la SECRETARÍA EJECUTIVA ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-, el CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR EJEBE, la FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL PLAYON (Santander), el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada de manera inmediata, «como quiera que se ha prolongado ilegalmente la privación de mi libertad con evidente conculcación de mis derechos constitucionales y legales», toda vez que la Secretaría Ejecutiva para a P., pese a haber revisado su caso radicado bajo el n.º 72, no ha enviado comunicación alguna a la autoridad judicial que vigila su pena, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para acceder a dicho beneficio.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el 6 de septiembre de 2010 le fue impuesta medida de aseguramiento por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Playón (Santander), por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo con el punible de desaparición forzada, con ocasión al desarrollo de la Misión Táctica Marfil 23 del Grupo Gaula de Santander, donde fueron abatidas tres personas.

Agregó que, el 19 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 6800160000002010-0237, lo halló a él y a otros compañeros penalmente responsables de los punibles endilgados por los que fueron condenados a 554 meses de prisión cada uno; el 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo absolvió del punible de desaparición forzada y confirmó la decisión de su inferior en lo demás, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2015, en razón a que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación.

Señaló que al haber suscrito el Acta de Sometimiento, el 23 de marzo del presente año, ante el secretario de la Jurisdicción Especial para la P., solicitó el 27 de marzo siguiente el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme las reglas de la Ley 1860 de 2016, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que ordenó previamente oficiar a la Secretaría Ejecutiva para la P. para que certificara si los sentenciados se encontraban incluidos en los listados entregados por el Ministerio de Defensa Nacional de los miembros de la fuerza pública y sí, además, cumplían los requisitos para la aplicación del beneficio, sin que en dicha oportunidad se hubiese obtenido respuesta.

Expuso que ante un nuevo requerimiento del juzgado de conocimiento, proferido el 2 de junio de 2017, la JEP dio respuesta informando que en el caso del señor R.C.V., no se ha surtido el proceso de verificación de requisitos, y que por ello no ha remitido las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales; señaló que con fundamento en dicha respuesta la autoridad judicial le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante auto interlocutorio proferido el 21 de julio de 2017.

Afirmó que el 19 de junio de 2017, interpuso derecho de petición ante el secretario de las JEP, solicitándole que remitiera toda la documentación relacionada con su caso, para el estudio correspondiente a cargo de las autoridades judiciales, a fin de que sea tramitada su libertad transitoria, anticipada y condicionada, ya que el Departamento Jurídico del Ejercito envió los mismos el pasado 17 de marzo.

2. Respuesta de los accionados

2.1 El secretario jurídico de la JEP informó que ha sido diligente en revisar los documentos allegados en el caso del señor C.V.; que el estudio de los hechos no ha culminado, ya que se ha encontrado dificultad en establecer si los hechos por los cuales fue condenado tienen relación con el conflicto armado, dado que la justicia ordinaria en la sentencia condenatoria estableció que no hubo relación con el mismo, razón por el cual el análisis del caso se ha tornado complejo a fin de determinar si bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, es posible establecer si existe relación.

Agregó que las normas antes señaladas no han sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren el sentido de la «relación directa con el conflicto» y que sirvan de soporte para agilizar el trámite en dicha dependencia; que se están adelantado estudios jurisprudenciales nacionales e internacionales para decidir sobre casos límite, como el que suscita la controversia; que según el organigrama de trabajo se debe emitir una respuesta al caso concreto a más tardar el próximo 19 de septiembre.

2.2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que con el fin de resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el sentenciado, R.C.V., mediante oficios n.° 2219 y 2810 del 27 de abril y 30 de mayo, respectivamente, le solicitó al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la P., que certificara si el sentenciado cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, para ser beneficiario de la referida libertad, quien informó, mediante oficio ES20170613-001328 del pasado 13 de junio, que hasta ese momento no se había surtido el proceso de verificación de los requisitos, y, por ello, no han enviado las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales.

Explicó que, por lo anterior, dicho despacho resolvió negar la libertad impetrada por el sentenciado, mediante auto interlocutorio n.º 1667 del 21 de junio de 2017, providencia de la cual afirmó se encuentra debidamente ejecutoriada.

3. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 11 de agosto del presente año, negando el amparo solicitado.

El juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir los artículos 53 y 55 de la Ley 1820 de 2016, precisar que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante providencia proferida el 21 de junio del presente año, le negó al condenado C.V. la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al establecer que en su caso ‘no se ha surtido el proceso de verificación de requisitos, y por tanto, no se han enviado las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales’, señaló que para que opere la pretendida libertad en los términos de la citada ley, es requisito indispensable que el Secretario Ejecutivo de la JEP le comunique al juez penal competente sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada ley por parte del solicitante y ,concretamente, que se haya surtido todo el procedimiento contenido en el artículo 53.

Indicó que respecto a dicho trámite la autoridad administrativa contestó ante esta acción constitucional que el caso del accionante se encuentra en revisión, que dicho proceso no ha culminado dada la alta complejidad del mismo y que se está adelantando en un plazo razonable.

Frente al plazo antes referido señaló la juez constitucional de primera instancia que, si bien la Ley 1820 de 2016 regula el procedimiento para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no consagra plazos específicos dentro de los cuales se deba resolver tal solicitud, ni los términos exactos de las fases que componen tal procedimiento, por lo que concluyó razonable el término que ha empleado la Secretaría Ejecutiva de la JEP para resolver la solicitud del condenado, en razón a la complejidad y mayor estudio que requiere el caso, ya que dicho concepto es un requisito indispensable para que la autoridad judicial competente decida sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada reclamada por el actor.

5. La impugnación

En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Solicita que al resolver la alzada sea tenido en cuenta su «Derecho Fundamental a la IGUALDAD y a la LIBERTAD», en aplicación de un precedente jurisprudencial, emitido dentro de una acción constitucional de esta misma naturaleza, por un Magistrado de la Sección Tercera del Consejero de Estado, tramitado bajo el radicado 25000232600020140002501, mediante el cual se ordenó la libertad deprecada por el peticionario.

Alega...

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