Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51002 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870145

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51002 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAP5468-2017
Número de expediente51002
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha24 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado




AP5468-2017

Radicación n°. 51002




Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).




ASUNTO


Resuelve el Despacho las impugnaciones presentadas contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2016 (sic), por medio de la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus invocada por Y.D.T..



LA PETICIÓN


Por medio de apoderado Y.D.T. instaura acción de habeas corpus aduciendo que, en condición de miembro de las Fuerzas Militares, fue postulado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz como beneficiario de los mecanismos del tratamiento especial diferenciado previstos en la Ley 1820 de 2016, habida cuenta que las conductas punibles por las cuales fue procesado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y, por lo mismo, suscribió acta de compromiso en los términos previstos en dicha ley y el Decreto 706 de 2017.


Refiere enseguida las causas criminales a las que ha sido vinculado y los fallos de condena proferidos en cada una de ellas1, destacando que en lo que atañe al proceso cursado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar - Cesar se le impuso la pena de 180 meses de prisión y le fue concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada reglada por la citada Ley 1820, sin aportar algún elemento de prueba de esa afirmación.


Añade que D.T. ha permanecido privado de la libertad por más de cinco (5) años desde cuando fue aprehendido, el 13 de enero de 2008, lo que implica que ha cumplido el requisito para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, e indica que aquél ha presentado varias solicitudes ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a saber:


- El 28 de abril, del año en curso se entiende, sin indicar por qué motivo, la cual fue decidida desfavorablemente el 15 de mayo siguiente aduciendo el estrado no haber recibido ningún documento de la JEP.


- El 29 de junio se le notificó auto n°. 256 de fecha 23 de junio, por cuyo medio se abstiene ese despacho de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada remitida por la secretaria de la JEP, argumentando que no fueron analizados todos los procesos.


- El 26 de julio presentó petición de libertad con base en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1252 de 2017, la cual se afirma no ha sido resuelta para el momento de presentación de la acción constitucional de habeas corpus2.


De otra parte, agrega el actor, a la fecha tampoco se ha “…realizado la respectiva conexidad de acuerdo con el Decreto 1252 de 2017…artículo 2.2.5.5.1.2.


Afirma la violación de garantías constitucionales y legales de Y.D.T., y reclama a su favor la libertad inmediata con respaldo en los artículos 39 (sic) y 85 de la Constitución Política, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 1095 de 2006, el Decreto 700 de 2017, así como diferentes decisiones judiciales3, en especial una del Consejo de Estado la cual trascribe en extenso4.


DECISIÓN IMPUGNADA


El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, resolvió negar el amparo constitucional, por las siguientes razones.


1. El trámite de la acción de habeas corpus debe regirse con fundamento en la ley estatutaria 1095 de 2006, mas no en las previsiones de los artículos 3° y 11 del Decreto 277 de 2917 y del Decreto 700 de 2017, respecto de las cuales es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad siguiendo el criterio de esta Corte5, por tratarse de regulación innecesaria en atención a que en la sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional concluyó que esta acción procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de liberta provisional presentada por quien tiene derecho” y también si en la “respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.


2. La alegación de la parte accionante acerca de que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1252 de 2017, relativo al término no mayor a diez (10) días que tiene la autoridad competente para decidir respecto de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, no se presenta atinente en este caso pues la petición que allegó el interesado el 26 de julio de 2017 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá fue decidida oportunamente por ese despacho el 10 de agosto del año en curso6, misma fecha en que se vencía el término para decidir.


3. Esta decisión, mediante la cual se deniega la libertad condicional (sic) peticionada y se abstiene el ejecutor de resolver sobre la conexidad, si bien puede no ser conocida por el interesado debido a que está en trámites de notificación, en todo caso admite en contra los recursos de reposición y apelación que puede ejercitar si tiene algún motivo de inconformidad.


4. Resulta evidente que el actor acude de forma simultánea o alternativa a invocar la acción de habeas corpus con el fin de reclamar un beneficio que ya ha solicitado al juez natural, desconociendo el principio de subsidiariedad, máxime que contra las decisiones adversas a sus intereses emanadas por aquél funcionario los días 15 de mayo y 23 de junio de 2017, no interpuso recurso alguno.

5. Sobre la posible incursión en vías de hecho, no invocó el accionante expresamente su existencia en relación con las providencias judiciales mencionadas, incluida la del 10 de agosto hogaño; no obstante, se señala que en cuanto a la de 15 de mayo la negación se basó en la falta de acreditación de la documentación exigida por la Ley 1820 de 20216, mientras que en la de 23 de junio se adujo la necesidad de verificar el trámite de todos los procesos en los que se emitió condena contra el peticionario.


6. Finalmente, la detención de Y.D.T. es consecuencial al cumplimiento de las penas impuestas en sentencias de condena que han sido acumuladas jurídicamente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.


Y no se encuentra prolongación ilícita por incumplimiento de los parámetros temporales que, en todo caso, compete a ese estrado vigilar y controlar.


LAS IMPUGNACIONES


YAMID D.T. en el acta de notificación de la providencia anterior, inscribió que la impugnaba; mientras que su apoderado, en memorial allegado en oportunidad, pide revocar la decisión antes referida porque:


1. La autoridad de primera instancia solicitó información al Alto Comisionado para la Paz sin tener en cuenta que debía hacerlo a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser la encargada de certificar los beneficios de la Ley 1820 de 2016.


2. Los argumentos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá acerca de que la acción de habeas corpus no es idónea para resolver la pretensión de libertad de YAMID D.T., y que no ha sido impugnada la decisión por cuyo medio se le denegó a él la petición en tal sentido presentada, no son “óbice” para la demora de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de 2 de agosto de 2017.


3. Desconoce el a quo que el accionante no se queja por la ausencia de pronunciamiento sino lo que “…pretende mediante esta acción es que se dé pleno cumplimiento a lo normado en la ley 1820 de 2016.”


4. YAMID D.T. lleva privado de la libertad 116 meses u ocho (8) años y el Ministerio de Defensa lo incluyó en los listados para recibir el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.


5. No tuvo en cuenta el fallador de primer grado el contenido de los artículos 2.2.5.5.2.4., 2.2.5.5.2.7. y 2.2.5.5.2.8. del Decreto 1269 -de 2017- que regulan en integridad el procedimiento para conceder el beneficio deprecado a favor de D.T..


6. Otras autoridades judiciales que han conocido acciones como la presente7, han expresado que “…toda autoridad estatal en el marco de cualquier procedimiento donde se afecten derechos de la persona debe ajustarse a las garantías básicas establecidas…” en los artículos , y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CONSIDERACIONES


1. De acuerdo con lo que preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 11 de agosto de la cursante anualidad, por medio de la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus promovida en favor de Y.D.T..


2. Al tenor de los artículos 30 de la Carta Política y de la Ley 1095 de 2006, mediante la acción de habeas corpus se tutela la libertad personal cuando la persona es privada ella con violación de las garantías constitucionales o legales; o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el habeas corpus es un derecho fundamental -artículo 30 Superior-, de aplicación inmediata -artículo 85 ibídem8-, no susceptible de limitación durante los estados de excepción de manera que al interpretar su alcance se deben en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia -artículo 93 ídem9-, cuya regulación se debe hacer a través de una ley estatutaria -artículo 152 ídem10.


Asimismo, ha indicado el Tribunal Constitucional que es un mecanismo de protección de la libertad personal a través del cual se busca hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal11.


En sentencia C-187 de 2006...

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