Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00271-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00271-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha24 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13025-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00271-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC13025-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00271-01

(Aprobado en sesión de dieciseis de agosto dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió la acción de tutela promovida por J.A.M.L., Carmen Rosa, Ó. y O.R.B., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe.

ANTECEDENTES


1.- Los gestores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «vivienda», presuntamente vulnerados por la encartada en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco de Colombia les formuló.


2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, los que admiten el siguiente compendio:


2.1.- Por auto emitido el 13 de octubre de 2015, la Célula Judicial 1° de Ejecución Civil del Circuito de Cali rechazó la «solicitud de terminación anormal del proceso ejecutivo, por falta de restructuración del crédito», por considerar que no se trata de un crédito de vivienda, pues, no existe prueba alguna en el proceso en tal sentido.

2.2.- Mediante proveído de 8 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a quien le correspondió asumir el conocimiento del proceso en cumplimiento de Acuerdos Administrativos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en torno a una nueva solicitud de terminación por falta de restructuración, negando la misma por carecer del requisito de exigibilidad.

2.3.- En providencia de 13 de diciembre siguiente, dictada por este último Despacho, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 8 de abril de 2016, destacó que «no se observa que haya existido voluntad del ejecutante para concertar la restructuración del crédito, atendiendo las directrices legales descritas en la ley 546 de 1999, seria en (sic) admisible concluir que procede reestructuración del crédito, realizada en debida forma, un requisito sine qua non para que se pueda promover demanda ejecutiva». Empero, mantiene la decisión de no terminar el proceso, en razón a que dos de los demandados se encuentran en trámites concursales, y, respecto de ellos, el juicio ejecutivo se encuentra suspendido; además que «la garantía hipotecaria es indivisible, como lo preceptúa el art. 2433 del C.C.».


2.4.- Piden, «se protejan los derechos fundamentales aquí accionados».


3.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 19 de mayo de 2017 (fl. 34 adverso, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 5 de junio del año que avanza (fls. 86 a 95, ídem).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Cali en el informe que con ocasión al trámite se le solicitó sostuvo, en suma, que «no le ha vulnerado a los accionantes las garantías que reclaman, como quiera (sic) que las solicitudes ante él propuestas han sido resueltas atemperándose a una prudente valoración probatoria y a la aplicación normativa civil, además que no hay lugar a equívocos o contradicción alguna por parte del despacho, puesto que fue claro al indicar que en un principio podría resultar procedente la restructuración del crédito, pero que tras ser suspendido el proceso para la mitad de los sujetos que integran la parte ejecutada en virtud de su inclusión en un proceso concursal, la decisión de dar por terminada la ejecución resultaría viciada frente a estos». (fl. 68 a 70, cdno 1 1).


El Banco de Colombia se opone a la reclamación de amparo señalando, en compendio, que frente a la decisión del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el juzgado accionado negó la terminación del proceso se concedió el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados, el cual se declaró desierto; que «los señores ORLANDO RINCON BONILLA Y CARMEN ROSA RINCON BONILLA, ni siquiera están legitimados para participar como accionantes en la presente contienda, por virtud a que los mismos adelantan procesos concursales, razón por la cual se encuentran desvinculados del proceso ejecutivo»; además, enrostra «que el crédito demandado no es de vivienda sino uno comercial garantizado mediante hipoteca» (fl. 55 a 58, cdno. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió la salvaguardia pedida por considerar, que «revisado el expediente, se evidencia que se cumplen los presupuestos para la restructuración, por las características crédito de vivienda, tal como fue sentado en el discurrir procesal, y porque actualmente no se encuentra la existencia de embargo de remanentes».


Sostuvo, después, que «es menester esclarecer que bien podría ser aceptado el argumento del censor accionado al manifestar que la garantía hipotecaria suscrita es indivisible pero que a razón de la solidaridad de los deudores el proceso ejecutivo debe continuar sin perjuicio de aquellos incluidos en el proceso concursal por obedecer a una razonable interpretación normativa, no obstante, este razonamiento no puede tener asidero es esta eventualidad puesto que contraria las reglas dispuestas por la ley 546 de 1999 y los lineamientos fijados jurisprudencialmente sobre la restructuración del crédito de vivienda».


Concluye diciendo, que «la no consumación de la reestructuración del crédito impide la ejecución del deudor, lo que revela que el Juzgador accionado vulneró las garantías fundamentales de los accionantes toda vez que incurrió en un defecto sustantivo al excluir lo reglado en la pluricitada ley 546, y en un desconocimiento del precedente» (fls. 86 a 95, cdno. 1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el Banco de Colombia, aduciendo, en síntesis, que «el crédito controvertido no está amparado por los beneficios que prevé la ley 546 de 1999», comoquiera «que la reliquidación de los créditos y la restructuración de los mismos solamente arropan aquellas obligaciones adquiridas para vivienda y que los deudores efectivamente le hayan dado al predio aquella destinación», y dado que «está comprobado en el plenario de que el crédito no estaba aforado con el beneficio de la reliquidación, Bancolombia S.A, tampoco estaba en la obligación de reestructurarlo, diferente escenario se presentaba si los deudores lo hubieran solicitado, como no lo hicieron el banco no podía celebrar unilateralmente un contrato que es de características bilaterales, razón de bulto para que la entidad acreedora la asista el derecho para exigir el pago del saldo del crédito incorporado en el pagaré presentado como base del recaudo ejecutivo» (fl. 109 a 112, cuad 1).


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido que, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en aquellos casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la corte constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «estado social de derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la carta política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la constitución» (c-590/2005, reiterada, entre otras, en su-913/2009 y t-125/2012).


2.- Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfilan su inconformismo contra las providencias No. 2981 de 13 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Ejecución Civil y H-426 de su homólogo Tercero de Ejecución de Sentencias de 8 de abril de 2016, al considerar, el primero de los nombrados, que el beneficio de la restructuración no opera porque el crédito no era de vivienda; y el último señalado, no accedió a la finalización del compulsivo al hallar que los demandados Orlando y C.R.R.B. se encuentran en procesos...

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