Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-84-001-2005-00238-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-84-001-2005-00238-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente25286-31-84-001-2005-00238-01
Número de sentenciaSC13021-2017
Fecha25 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC13021-2017

Radicación nº 25286-31-84-001-2005-00238-01

    (Aprobada en Sala de diecinueve de abril de dos mil diecisiete).



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Martha Elena Gil Herrera frente a la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que promovió contra A.L.L.G., S.C., L.F., E.A., D.H., Darío Isaac García Casas, V.G. de Q. y los herederos indeterminados de D.I.G. de Nieto, todos en nombre propio y como herederos determinados de Hermencia García Segura; así como contra los indeterminados.


ANTECEDENTES
        1.- La accionante radicó demanda que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, en la que pidió declarar la nulidad absoluta de la partición adicional aprobada con sentencia de 2 de diciembre de 1997, dictada por el mismo estrado judicial en la sucesión de María Aurora García Segura. Además, deprecó que se ordene la cancelación de la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20170535 y el pago de los perjuicios a ella ocasionados.

2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian a continuación (folios 111 a 117, cuaderno 1):


2.1. En el juicio sucesorio de M.A.G.S. fueron reconocidos como herederos sus hermanas Hermencia García Segura, V.G. de Q. y Dilia Inés García de Nieto; como sus sobrinos Andrea Liliana Londoño García en representación de Blanca Isabel García Segura; S.C., L.F., E.A., Dumar Hernán y D.I.G.C. en representación de I.C.G.S..


2.2. Una vez agotadas las etapas de rigor, tras quedar integrado el acervo hereditario con dos inmuebles, se corrió traslado de la partición la que, ante el silencio de los intervinientes, fue aprobada con sentencia de 7 de abril de 1997, cobrando ejecutoria y siendo registrada en las matrículas inmobiliarias.


2.3. En dicho acto de partición se adjudicó el fundo identificado con la matrícula nº 50N-20170535 a Hermencia García Segura, V.G. de Q. y Dilia Inés García de Nieto, mientras que el otro predio se asignó a los restantes herederos, como también a V.G. de Q..


2.4. Las hermanas H.G.S., V.G. de Q. y D.I.G. de Nieto, vendieron previamente a B.V.C. los derechos hereditarios que les corresponde en tal sucesión, respecto del bien raíz distinguido con la matrícula nº 50N-20170535; este hizo lo propio a favor de L.E.C.G. -actos que fueron inscritos-; por lo que una vez aprobada la partición todos ratificaron estos convenios con el otorgamiento de la escritura pública nº 405 del 19 de noviembre de 1997 de la Notaría Única de Cota, que registrada generó la consolidación del derecho de dominio a favor del último adquirente.


2.5. L.E.C.G. vendió tal heredad a Martha Elena Gil Herrera y P.V.G.R., siendo estos dueños en común y proindiviso, según la tradición asentada.


2.6. A pesar de que el proceso liquidatorio estaba terminado, los herederos de M.A.G.S. solicitaron tramitar partición adicional, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza; fundamentada en supuestas falencias contenidas en la distribución aprobada, no obstante, añadió la demandante, que la vía adecuada para ese reclamo era la objeción a la partición. Además, tal acto adicional no tenía como propósito adjudicar nuevos bienes de la causante aparecidos con posterioridad o que se hubieran dejado de distribuir estando inventariados, únicos eventos que posibilitan aquella según los artículos 616 y 620 del C. de P.C.


2.7. El despacho judicial dio curso a la solicitud, lo que generó la presentación de una nueva partición y ante el silencio de los interesados el juzgado procedió a aprobarla mediante sentencia de 2 de diciembre de 1997, según los interesados, incurriendo el despacho en causal de nulidad insaneable por revivir un proceso culminado (numeral 3º artículo 140 ídem). Por otra parte, según la actora, desconoció que las acciones viables para modificar la partición aprobada con sentencia ejecutoriada son: la de lesión enorme y la de petición de herencia.


2.8. Por las razones anotadas señaló que es procedente la pretensión de nulidad absoluta, habida cuenta que el artículo 1742 del Código Civil consagra que puede ser alegada por todo el que tenga interés, como lo es el caso de Martha Elena Gil Herrera al ver disminuida la proporción en la que adquirió el fundo con matrícula inmobiliaria nº 50N-20170535.


2.9. Además, en su contra fue iniciado un juicio divisorio por los demás herederos de M.A.G. segura, lo que le ha impedido levantar la edificación que tenía proyectada.


2.10. Por último, indicó que H.G.S. falleció el 12 de junio de 1998.


3.- Una vez vinculados al litigio los demandados guardaron silencio dentro del término concedido para su defensa.


El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Hermencia García Segura y D.I.G. de Nieto -esta última fallecida en el trámite- manifestó estarse a lo que se probara (folios 193 a 194).


4.- Agotado el rito pertinente, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda con sentencia de 16 de mayo de 2011 (folios 498 a 513, cuaderno 1).


5.- Apelada esa decisión por las demandadas S.C., L.F.G.C. y Andrea Liliana Londoño García, el ad-quem la revocó y en su lugar negó todo lo pedido, tras considerar lo siguiente (folios 21 a 30, cuaderno 4):

5.1. P. reprochó que el juzgado de primera instancia no analizara la legitimación de la convocante para deprecar la nulidad de una partición adicional, pues a pesar de que el mismo Tribunal negó la nulidad procesal invocada por Martha Elena Gil Herrera dentro del juicio sucesorio así como una acción de tutela, bajo la consideración de que la promotora tenía a su alcance un medio judicial idóneo de defensa como era solicitar la nulidad de la referida partición, esta afirmación no implicaba legitimarla para pedirla.


5.2. A continuación señaló que para estudiar tal legitimación por activa era necesario establecer cuál fue la nulidad solicitada, labor en desarrollo de la cual concluyó que se trató de un vicio procesal: revivir un proceso legalmente terminado.


Así las cosas, como lo pedido no fue la declaratoria de una nulidad sustancial sino adjetiva, la pretensión estaba condenada al fracaso.


5.3. Añadió que la grave irregularidad en que incurrió el juzgado, al aceptar la petición de algunos de los interesados dentro de la sucesión para hacer la partición suplementaria, no constituye la omisión de algún requisito o formalidad regulada en el artículo 1741 del Código Civil.


5.4. Por último refirió que, de cualquier manera, como la promotora no participó en la partición adicional impugnada, no tiene legitimación para suplicar su nulidad atendiendo la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SC de 10 jul. 1945).

LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene un reproche fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 a 14, cuaderno de la Corte).


CARGO ÚNICO


1.- Aduce la violación directa por interpretación errada del artículo 1405 del Código Civil y por falta de aplicación de los preceptos 6, 16, 1740 a 1742 de la misma obra, 140 numeral 3º, 144 numeral 6º inciso 2º, 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil.


2.- La recurrente inició censurando al Tribunal por aducir que ella carece de legitimación, toda vez que la jurisprudencia que citó en su fallo alude a la acción de rescisión de la partición, no a la de nulidad absoluta.


Citando precedentes refirió que ésta se configura cuando el acto atacado adolece de causa u objeto ilícito; omite algún requisito o formalidad que la ley prescribe para su validez en consideración a su naturaleza, puede ser pedida por quien tenga interés e incluso debe ser declarada de oficio, conforme a los cánones 1741 y 1742 del Código Civil.


Por contera, fue mal comprendido el artículo 1405 de la misma obra, porque su correcta lectura daba lugar a tener por fundado el interés de la convocante, al consagrar que las particiones se anulan o rescinden por las mismas causas que los contratos.


3.- Agregó que aun cuando el ad-quem afirmó que se generó una grave irregularidad con la partición adicional, no dedujo consecuencia de ello ni la enmarcó dentro de las omisiones reguladas en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil.


Tampoco tuvo en cuenta que es requisito sustancial de toda partición adicional la existencia de un bien de la causante omitido en la inicial distribución o que no se hubiere adjudicado alguno inventariado, al tenor de los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos incumplidos en la sucesión de M.A.G.S..


También es necesario que se realice una nueva audiencia de inventarios y avalúos, de la que debe correrse traslado a los intervinientes, lo que tampoco se cumplió.


Por tanto, no fueron aplicados al sub lite los mentados preceptos legales, generándose la nulidad absoluta alegada, máxime cuando el objeto y la causa ilícita son insaneables.


4.- Adicionó que también fue inaplicado el numeral 3º del canon 140 del referido estatuto adjetivo, comoquiera que la partición impugnada implicó el renacimiento de un litigio culminado.


5.- Aseveró que también se vislumbra una causa ilícita en el proceder de los herederos de María Aurora García Segura, porque su deseo era evitar que B.V.C. consolidara el dominio sobre la totalidad del inmueble identificado con la matrícula nº 50N-20170535, pues sabían que él había comprado los derechos y acciones que les correspondían a Hermencia García Segura, V.G. de Q. y Dilia Inés García de Nieto en el juicio sucesorio, titularidad que afianzó con la aprobación e inscripción del primero trabajo partitivo.


Finalmente, reseñó que no fueron observados los artículos y 16 del Código...

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