Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02646-00 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870333

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02646-00 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de sentenciaAC5477-2017
Fecha25 Agosto 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02646-00
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


ÀLVARO FERNANDO GARCÌA RESTREPO

Magistrado ponente



AC5477-2017

Radicación n. º 11001-02-03-000-2016-02646-00

(Discutido y aprobado en Sala de ocho de febrero de 2017)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la súplica formulada por el solicitante contra el auto de 9 de noviembre de 2016, que rechazó la demanda de exequátur de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante libelo radicado el 6 de septiembre de 2016, H.A. reclamó exequátur para la sentencia de divorcio proferida el 4 de mayo de 2010 por la Corte Superior de N.J., Tribunal de Familia del condado de H., Estados Unidos de América (fls. 50 al 53).


2. La Magistrada Ponente rechazó el escrito, porque el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso exige que la decisión a homologar no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, requisito que no cumple la que aquí se presenta, pues, “el divorcio decretado se llevó a cabo por ‘diferencias irreconciliables entre ambos’ y por encontrarse ‘separados de hecho por más de seis (6) meses consecutivos’ causal 8 prevista en la ley del Estado de N.J. (fl. 45)”, pero “la legislación colombiana no autoriza el rompimiento unilateral del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido” ese lapso “…desde cuando germinó el matrimonio, pues, dentro de las distintas causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, no existe alguna igual o semejante que así lo autorice”.


3. En oportunidad legal, el interesado interpuso la súplica que se resuelve. Argumentó que el proveído censurado no estudió la causal cuarta de la ley de divorcio de N.J., que “a la letra dice ‘separación –cuando usted y su esposo y/o esposa’ ya no viven juntos en la misma casa por un periodo de dieciocho (18) meses o más, que pueden ser 24 o más, causales que casan con la del Código Civil nuestro…”, numeral 8, artículo 154, sin que sea necesario que los términos coincidan, ya que semejante exigencia iría contra el espíritu de la ley (fls. 61 al 63).


4. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno (fls. 64 y 65).


II. CONSIDERACIONES


1. Al tenor de lo reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso,


El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única...

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