Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01759-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01759-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01759-01
Número de sentenciaSTC13073-2017
Fecha25 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13073-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01759-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.N.L. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa y los demás integrantes del extremo pasivo del juicio divisorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso divisorio y venta de la cosa común, que M.I.d.C.L.M. promovió en contra suya, de J.A.N., y S.L.N.L..

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, «REVOCAR el auto de fecha cinco (5) de julio de 2017», y que como consecuencia de lo anterior, emita una nueva decisión en la que «manten[ga] integralmente el auto de fecha 16 de mayo [anterior]», por medio del cual «se le acepta la opción de compra» que hizo en la aludida actuación (fl. 38, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que la citada oficina judicial mediante proveído del 16 de mayo hogaño, aceptó como única opción de compra la que ella presentó, por haber sido la primera en formularse por parte de los comuneros del bien inmueble objeto de división en el litigio referido en líneas precedentes, y haber consignado la suma de dinero que le fijó en dicha decisión, el 5 de julio siguiente revocó lo resuelto en virtud del recurso de reposición que los otros dos demandados propusieron frente a la misma, bajo una interpretación, dice, errada del artículo 414 del Código General del Proceso, al haber desatendido los preceptos 11 a 13 ibídem, para en su lugar, atender los comentarios que sobre la prenotada norma ha hecho un doctrinante, razón por la que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 27 a 40, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio divisorio que se debate, se opuso al éxito del resguardo pretendido, tras manifestar que «no ha vulnerado ningún derecho de [la] accionante» (fls. 131 y 132, cdno. 1).

b. El apoderado judicial del vinculado J.A.N., tras hacer unos breves comentarios acerca de la temática objeto de análisis, solicitó la desestimación del auxilio invocado, aduciendo que la autoridad judicial accionada «procedió conforme a derecho» y «n[o] violó ninguna norma legal ni constitucional que permitan deducir la procedencia del amparo constitucional» (fls. 140 a 142, ídem).

c. Los demás interesados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que

«no puede endilgarse la condición de vía de hecho a la determinación que se cuestiona en esta oportunidad, en la medida que el señor juez de conocimiento estimó que a pesar de que hay un principio de derecho que dispone que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, “no ocurre lo mismo en el proceso divisorio, toda vez que [la norma] prevé que el bien puede continuar en indivisión, adjudicando la parte del comunero que pretende su venta, a los demás condueños que ejercieron su derecho de compra”, epílogo al que arribó con apoyo en la doctrina vernácula, exposición que, con independencia de compartirse o no por el censor, quien para apoyar su posición, trae a colación un aparte de la sentencia C-791/06 que recoge el pensamiento de algunas de las intervenciones de terceros allí realizados –providencia que definió la constitucionalidad del derecho preferencial de los comuneros demandados para ejercer la compra, pero no estudió ningún tipo de prelación o privilegio entre éstos en razón del orden temporal en que se presenten las ofertas- ella no evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que tales conclusiones responden al margen interpretativo otorgado al juez por la normatividad para resolver la pendencia suscitada, sin que se advierta una postura caprichosa o insostenible del funcionario al determinar la inteligencia de la regulación aplicable» (fls. 143 a 148, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante a través de su gestor judicial, replicó el anterior fallo, esgrimiendo los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 167 a 179, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital en el marco del proceso divisorio y venta de la cosa común que M.I.d.C.L.M. promovió en contra de la accionante y otros, particularmente la providencia emitida el 5 de julio pasado, por medio de la cual se resolvió, «REVOCAR el numeral 1º y 2º del auto de fecha 16 de mayo [anterior]», para en su lugar, «aceptar la opción de compra realizada por los demandados», y en consecuencia, ordenar a éstos «consignar la suma de $112.825.000 mcte., cada uno, para lograr el valor de la parte que le corresponde [a la] demanda[nte], esto es la suma de $338.475.000 mcte. En el término de 10 días» (fls. 113 a 115, cdno. 1), de entrada se anuncia la ratificación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, dicha determinación tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en tanto que el Juez censurado con la misma no desconoció la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, como pasa a verse.

2.1. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la facultad de ejercer el derecho preferente de compra una vez decretada la venta del bien común, estaba regulada en su artículo 474, el cual es del siguiente tenor literal:

«Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.

El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.

Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por...

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