Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53854 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53854 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53854
Número de sentenciaSL13419-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL13419-2017

Radicación n.° 53854

A.N.° 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2011, en el proceso que instauró F.V.A. contra B.D.C. y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (Foncep).

I. ANTECEDENTES

F.V.A. llamó a juicio a Bogotá D.C. y a Foncep, con el fin de que le fuera otorgada la pensión sanción de jubilación, por haber sido despedido después de 15 años de servicio, la cual deberá actualizarse, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de octubre de 2002, momento en el que cumplió 50 años de edad. Reclamó también el reconocimiento de la mora por el no pago de la pensión.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, mediante contrato ficto con vigencia entre el 28 de mayo de 1971 hasta el 26 de junio de 1991, con un total de 6.957 días tenidos en cuenta, que tuvo 278 días de interrupciones que no se adicionan a la sumatoria señalada; dice que el vínculo laboral fue terminado unilateralmente por la empresa el 2 de julio de 1991 y pagó la correspondiente liquidación, según la Resolución n.° 1060 de 1991; que desempeñó como último cargo el de operario línea aérea I, con una última asignación salarial de $62.694.

Argumentó que B.D. sustituyó en sus obligaciones a la empresa antes mencionada; de otra parte, dice que el Fondo de Prestaciones Económicas FONCEP, sustituyó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi), según lo determinó el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006 en el artículo 60.

Afirmó finalmente que agotó la vía gubernativa, a la vez que interrumpió la prescripción el 21 de septiembre de 2004 y que, ante la reclamación para el pago pensional, no se tuvo en cuenta la circunstancia de despido sin causa justa con más de 15 años de servicio y menos de 20 años.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Foncep se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el de la sustitución realizada por Bogotá D.C. a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, y que el pago fue a través de la Secretaría de Hacienda Distrital; aclaró que el Fondo de Ahorro y vivienda D.F. fue transformado en el fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, en virtud del artículo 60 del Acuerdo del Consejo de Bogotá, No. 257 del 30 de noviembre de 2006. Dijo que el actor no interrumpió la prescripción, pero que sí presentó la reclamación administrativa. Frente a los demás hechos manifestó no constarle y que debían probarse.

En su defensa propuso la excepción previa de incapacidad de la demandada Foncep para comparecer al proceso y, propuso como de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales y carencia absoluta de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, B.D. al dar respuesta a la demanda se opuso al total de pretensiones y, en lo que respecta a los hechos manifestó como ciertos la terminación unilateral del contrato de trabajo al actor y el correspondiente pago, la sustitución a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos y la acontecida entre FONCEP y FAVIDI, en los demás indicó no ser ciertos.

Como excepciones propuso las siguientes de mérito: la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cumplimiento de las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter legal, prescripción de la acción y de las mesadas pensionales, oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2011 (folios. 339), condenó a las demandadas a reconocer y pagar a favor del accionante, la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de octubre de 2002, con los reajustes legales, hasta tanto cumpla los requisitos para acceder a la pensión del ISS; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2006, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a las partes pasivas.

Inconforme con la decisión dictada por el juez de primer grado, el apoderado de Bogotá D.C. interpuso el recurso de apelación contra la providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada citada, y confirmó la sentencia de primera instancia al no encontrar motivo para condenar. Tampoco condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso en estudio y establecer si había lugar a la pensión sanción deprecada, así como si el actor cumplió con los requisitos allí exigidos, para acceder a lo rogado.

El Tribunal determinó que como el despido se produjo en el mes de julio de 1991, la normatividad indicada se encontraba vigente, y razonó que no había justificación para no aplicarla; al respecto rememoró las sentencias CSJ SL, 22 jul. 1999, rad. 12503 y CSJ SL, ag. 2002, rad. 17625, en las cuales la Corte en su Sala de Casación Laboral ya había sentado su posición frente al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y aclaró que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó en ninguna medida la pensión sanción que concedió la precedida ley para los trabajadores oficiales; también dejó claro que se habla de dos regímenes bien diferenciados como es el aplicado a los particulares, frente al de los trabajadores oficiales ligados por contrato de trabajo a la administración pública.

Por tanto, al lograrse establecer el despido sin justa causa de la activa por parte de su empleador, concluyó que se verificaron todos los presupuestos para hacerse merecedor de la pensión sanción reclamada, siendo la edad solo un requisito de exigencia de su derecho, y procedió a confirmar la decisión del juez de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la pasiva Bogotá, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a Bogotá D.C. de la prestación solicitada y revoque la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente y que pasa a resolverse.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como el artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969 como consecuencia de los evidentes yerros en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas allegadas al plenario, los llevaron al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

Señala como evidentes errores de hecho los siguientes:

1.- No dar por demostrado estándolo que el señor F.V.A., cotizó para el Instituto de los Seguros Sociales por un tiempo equivalente a 482 días, según la certificación que obra a folios 226 a 228 del expediente.

2.- No dar por demostrado estándolo que el señor F.V.A., tenía cumplido el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter legal, de acuerdo con el tiempo de servicio prestado a la Empresa de Transportes Urbanos, certificado a folios 234 a 245, y el tiempo cotizado al I.S.S. folios 226 a 228

3. No dar por probado estándolo que el empleador con el despido no truncó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor F.V.A., pues este ya tenía el tiempo necesario al igual que las cotizaciones necesarias restándole tan solo el cumplimiento habilitante de la edad.

4.- No dar por probado estándolo, que el señor F.V.A., al cumplir con...

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