Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00234-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00234-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00234-01
Número de sentenciaSTC13428-2017
Fecha31 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13428-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00234-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de julio de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por I.S. & Cía. Ltda. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite extensivo a las partes del juicio de rendición provocada de cuentas, objeto de este ruego.

  1. ANTECEDENTES


1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “(…) acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.


2. La sociedad accionante sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9):



2.1. La promotora fue demandada en un proceso de rendición provocada de cuentas con radicado nº 2012-0222, en el cual formuló excepciones de mérito, descartadas por extemporáneas.



2.2. Por auto del 8 de septiembre de 2016, el convocado resolvió ordenar a la quejosa el pago de $55’487.114, más intereses y costas, “(…) sin mayor esfuerzo analítico y crítico del caso concreto”.



2.3. Señala que en esa decisión debieron aplicarse las reglas del Código General del Proceso, vigentes al momento de proferir la providencia, pues se omitió exigir el juramento estimatorio.



2.4. Por lo anterior, contra la referida determinación interpuso reposición y apelación, siendo desestimada la primera el 21 de octubre de 2016, tras considerarse:



“(…) la falta de requisitos esenciales para esta demanda, juramento estimatorio, debió haber sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente (contestación) y no se hizo; 2) que el despacho sí realizó un control oficioso antes de emitir la decisión de fondo y no encontró razones que pudieran afectar el trámite (…)”.

2.5. La alzada fue negada, agotandose el recurso de queja, decidiendo el superior la improcedencia del remedio vertical el 30 de mayo de 2017.



3. Implora ordenar al querellado “(…) revocar la providencia de 8 de septiembre de 2016 (…) y en consecuencia dictar la que en derecho corresponda con base en las pruebas debidamente allegadas al proceso” (fl. 6).


1.1. Respuesta del accionado y los vinculados


a) El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso al ruego constitucional, porque aplicó el artículo 418 del C.P.C., “(…) al estar la demanda contestada extemporáneamente (…) por ser aquéllos términos los que estaban corriendo al momento de entrada en vigencia el nuevo Código [adjetivo]” (fls. 155 y 156).


b) La apoderada del extremo actor de la litis cuestionada, pidió negar el auxilio, por cuanto el procedimiento aplicable, cuando el convocado no se opone a rendir cuentas, es dictar auto decretando el pago, de acuerdo a la estimación realizada por el demandante. En dicho sentido, la gestora “(…) pretende por vía de tutela exponer argumentos que no propuso dentro de la oportunidad legal para ello” (fls. 561 y 562).



    1. La sentencia impugnada


Negó el...

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