Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00244-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00244-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00244-01
Número de sentenciaSTC13431-2017
Fecha31 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13431-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00244-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por J.J.Y.H. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, con ocasión del asunto de investigación de paternidad promovido por L.M.H., en nombre de su hijo menor D.J.M.H., contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En apoyo de su queja, asegura que en las diligencias cuestionadas se le envió un citatorio para lograr su enteramiento personal y luego se le remitió el aviso correspondiente.

Advierte que el estrado fustigado incurrió en irregularidades porque lo tuvo por notificado personalmente desde el 27 de enero de 2016 y, además, el 22 de febrero siguiente, consideró extemporánea su contestación de la demanda.

Asevera que su abogado “(…) no realizó ninguna actuación jurídica (…)” dirigida a garantizar sus prerrogativas, pues no pidió la nulidad del asunto por su indebida vinculación y tampoco rebatió el resultado de la prueba de ADN practicada a órdenes del despacho.

Añade que en audiencia de 22 de abril de 2016 se declaró su paternidad respecto del menor demandante y se fijó a su cargo una cuota alimentaria.

Sostiene que en esa oportunidad “(…) el juez no concedió el uso de los recursos y [su representante] (…) no le indicó a [ese funcionario] que procedían los (…)” mismos.

Cimentada en esa providencia, la madre del niño, allá actor, inició en su contra una ejecución de alimentos, trámite donde ya se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo y secuestro de un inmueble suyo.

Acota que cumple el presupuesto de inmediatez para la procedencia de esta súplica, por cuanto “(…) existe una amenaza latente respecto del derecho (…) a la propiedad (…)”, pues el predio mencionado podría ser rematado.

Afirma que en este caso debe aplicarse lo considerado en la sentencia T-160 de 2013 de la Corte Constitucional, donde se tuvo por tempestivo el resguardo en un asunto de similares contornos (fls. 98 al 101, cdno. 1).

3. Pretende, en concreto, anular el juicio reprochado y disponer su notificación correctamente (fl. 101 y 102, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado enjuiciado relató los antecedentes del decurso y adujo haber tenido por enterado al actor de manera personal desde el 27 de enero de 2016 porque en esa fecha aquél acudió al juzgado y suscribió la constancia respectiva, data en la cual, además, se le hizo entrega del traslado para la contestación del libelo.

Anotó que el promotor respondió extemporáneamente la demanda; no objetó el resultado de la prueba de ADN, donde se concluyó que no se excluía “(…) como el padre biológico del menor D.J.. Probabilidad de paternidad 99,99999999% (…)”; y tampoco recurrió la sentencia dictada el 22 de abril de 2016, a pesar de advertirse la procedencia de los “recursos de ley” frente a ese pronunciamiento.

Agregó que los alimentos se fijaron en virtud del acuerdo logrado entre las partes y destacó que la madre del beneficiario de esa prestación inició la consecuente ejecución alimentaria (fls. 210 y 211, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada por desconocer el requisito de subsidiariedad, toda vez que el solicitante no controvirtió el dictamen allegado al caso denunciado y tampoco cuestionó el fallo allí emitido (fls. 220 al 225, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El querellante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Adujo que el a quo constitucional desconoció sus afirmaciones, relativas a la insuficiencia de la gestión de su mandatario y a la omisión del juez acusado en “(…) conced[der] el uso de los recursos (…)” (fls. 229 al 235, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D. se advierte el fracaso de la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez.

En efecto, se observa que el censor acusa, particularmente, el auto de 22 de febrero de 2016, mediante el cual se le tuvo por enterado personalmente del litigio a partir del 27 de enero anterior y se estimó extemporánea la contestación del libelo, y la sentencia proferida el 22 de abril de esa anualidad, donde se le declaró padre del menor D.J.M.H. y se fijó a su cargo una cuota alimentaria.

No obstante, como el promotor sólo acudió a esta jurisdicción a censurar esas determinaciones hasta el 17 de julio de 2017, es evidente el transcurso de más de un (1) año y dos (2) meses desde el último pronunciamiento criticado, término que supera el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el actor tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias confutadas, máxime si el hecho de estar actualmente incurso en la ejecución alimentaria donde se dispuso el embargo y secuestro de sus bienes, no lo habilita para cuestionar hasta este momento los pronunciamientos reseñados, pues bien pudo acudir antes a este resguardo.

Se destaca la inviabilidad de aplicar el criterio consignado en la sentencia T-160 de 2013 de la Corte Constitucional, pues además de los efectos inter partes de decisiones como esa, lo cierto es que la situación fáctica allá ventilada dista de la actual, si en cuenta se tiene que en ese caso se trataba de un juicio de impugnación de paternidad donde se excluyó al demandante como padre y, adicionalmente, se alegaba la amenaza al derecho a la libertad por estar en curso una denuncia por inasistencia alimentaria, cuestiones alejadas de lo ocurrido en esta tramitación.

2. Refuerza la inviabilidad de esta súplica el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues como lo relató el juez denunciado, el querellante no hizo uso de las herramientas a su alcance para obtener lo aquí pretendido.

Ciertamente, relegó (i) la reposición y, en subsidio, apelación a su alcance frente al proveído con el cual se le tuvo por enterado personalmente del decurso desde el 27 de enero de 2016 y no se admitió la contestación del escrito demandatorio por extemporáneo; (ii) omitió demandar la nulidad de lo actuado por los supuestos errores en su enteramiento; (iii) se abstuvo de objetar el dictamen practicado; y (iii) no formuló la alzada respectiva contra la sentencia ahora confutada, cuestión expresamente aceptada por el abogado del tutelante.

En este punto ha de recordarse, la negligencia de los apoderados no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues

(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión[2].

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