Sentencia de Tutela nº 216/17 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693126521

Sentencia de Tutela nº 216/17 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2017

PonenteJOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5900164

Sentencia T-216/17

Referencia: Expediente T-5900164.

Acción de tutela instaurada por E.S.N.T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente (e):

J.A.C. AMARÍS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.C.A. (e), M.V.C.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 2016, que resolvieron la acción de tutela promovida por E.S.N.T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda

    El 28 de septiembre de 2016, E.S.N.T., mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad social y a la vida digna, según los siguientes hechos:

    1.1. Indica la accionante que el 18 de febrero de 2012, cumplió 55 años de edad y que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y 758.42 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social pensional. Frente a este último aspecto, manifiesta que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 2 de enero de 1975. Luego, el 7 de enero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

    1.2. Refiere la actora que el 22 de septiembre de 2014, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. Al respecto, Colpensiones negó la precitada solicitud argumentando que la Administradora de Fondo de Pensiones Protección (AFP Protección S.A.), entidad en la que se encontraba afiliada la accionante, había rechazado el traslado aduciendo ““No Cumple Primer Requisito”, es decir no cuenta con las 750 semanas de cotización al Régimen de Prima Media al 01/04/1994”, ya que para esta última fecha únicamente contaba con 743 semanas.

    1.3. Agrega la demandante que el 10 de febrero de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la AFP Protección, pretendiendo su traslado pensional. En ese sentido, relata que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá le concedió dicha pretensión mediante fallo del 2 de junio de 2016. Para tal fin, el despacho judicial concluyó que la actora podía trasladarse de régimen pensional debido a que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, tenía más de 750 semanas cotizadas.

    1.4. Señala que tal decisión fue apelada por Colpensiones. Es así que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 6 de julio de 2016, concluyendo que el traslado era improcedente en la medida en que la accionante debía demostrar 782.14 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. La S. explicó que tales semanas se obtienen teniendo en cuenta que un año tiene 365 días, a lo que multiplicados por 15 años, arrojaba un total de 5.475 días. Convertidos estos últimos días en semanas, representan las 782.14 exigidas.

    1.5. La actora cuenta que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 6 de julio de 2016. Sin embargo, el mismo fue negado por el mismo Tribunal demandado el 7 de septiembre de 2016, dado que sus pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[1].

    1.6. De acuerdo con lo anterior, la actora considera que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-130 de 2013, que alude a la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo demostrando 15 años de servicios o 750 semanas de cotización al sistema pensional. De esa forma, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, requiere que se revoque la decisión proferida por el Tribunal accionado el 6 de julio de 2016.

  2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas

    2.1 El 4 de octubre de 2016, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela promovida por E.S.N.T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual manera, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, a Colpensiones y a la AFP Protección S.A.

    2.2 El 6 de octubre de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada que sustanció la decisión que hoy es objeto de reproche, indicó que la S. Quinta de Decisión del Tribunal decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.3 Para tal fin, la S. concluyó que la accionante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere de 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994. En ese sentido, expuso que la demandante solo demostró 5.325 días de cotización al sistema pensional, equivalentes a 14.58 años. Explicó que el resultado aritmético se obtuvo de la división entre aquellos días cotizados y el número de días que tiene un año, esto es, 365 días.

    2.4. El 10 de octubre de 2016, el representante judicial de la AFP Protección S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que su procedencia está condicionada a que la providencia judicial cuestionada contenga vías de hecho, defectos ostensibles que deriven de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamentos objetivos y razonables, apartados de los parámetros legales. Circunstancias que, adujo, no se presentan en el presente asunto. Del mismo modo, indicó que el proceso ordinario laboral iniciado por la señora E.S.N.T. cumplió a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo. Bajo esa misma línea argumentativa, expresó que la controversia planteada en la presente acción constitucional ya fue objeto de debate en las instancias judiciales correspondientes, motivo por el cual se configura la excepción de la cosa juzgada.

    2.5 El 5 de octubre de 2016 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ofició a Colpensiones para que ejerciera su derecho de réplica. Sin embargo, no presentó la respuesta correspondiente. Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00142 iniciado por la demandante contra Colpensiones y la AFP Protección S.A.

  3. Decisión de primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional el 12 de octubre de 2016. Para tal fin, adujo que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concluyó que se omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación y, de manera subsidiaria, solicitar la expedición de las respectivas copias con el objetivo de proponer el recurso de queja. Ello, conforme con los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo.

    Bajo estos supuestos, la S. afirmó que la demandante no puede acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario.

  4. Impugnación presentada

    El 20 de octubre de 2016, E.S.N.T. solicitó revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que si bien no se instauró el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación y, seguidamente, la queja, también lo es que su presentación no iba a implicar que su ahorro pensional aumentara. Explicó que los $10.383.867 que pretende sean trasladados al régimen de prima media no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para que proceda el recurso extraordinario, los cuales equivalen a $82.734.600. Al ser inane la presentación de tales recursos, pues no se cumplía con el monto económico para que procediera el recurso extraordinario, la apelante sostiene que sí se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.

  5. Decisión de segunda instancia

    El 10 de noviembre de 2016, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. La S. aclaró que la acción de tutela era procedente con ocasión a que el monto económico que representaba la pretensión de la actora en el proceso ordinario laboral, no superaba el umbral exigido para interponer el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, definió que la accionante sí agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.

    Pese a lo anterior, la S. concluyó que, tal como se precisó en la providencia cuestionada, la demandante no superó los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, para poder trasladarse de régimen según lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Indicó que la conclusión del Tribunal accionado obedece a la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y a la interpretación ponderada. En suma, a la autonomía que le asiste como administrador de justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la S. de Selección Número Doce, el 19 de enero de 2017.

  2. Problema jurídico y metodología de decisión

    2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la S. Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional de E.S.N.T.. Para ello, la S. deberá establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.

    De encontrar procedente la acción desde el punto de vista formal, la S. analizará (ii) si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales de E.S.N.T., tras negarle el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, aduciendo que no tenía las semanas de cotización requeridas para dicho fin.

    2.2. Para resolver las cuestiones planteadas, la S. estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte relativa a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, los requisitos generales y específicos que la habilitan. Se efectuará una breve caracterización del defecto sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se pronunciará sobre (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos que la habilitan. Breve caracterización del defecto sobre el desconocimiento del precedente

  3. Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando con ella se pretenda controvertir providencias emitidas por los jueces de la República. Ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en donde se señala que mediante la acción de tutela se puede solicitar el amparo de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[2].

  4. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la procedencia de la acción constitucional está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ese fin. Este último aspecto ha sido fundamentado por este Tribunal ante la necesidad de salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, dado que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de las providencias judiciales. En ese sentido, la Sentencia C-590 de 2005[3] señaló las siguientes consideraciones que por su importancia se presentarán in extenso.

    “(…) es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

    En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

    Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia”.

  5. En efecto, esta Corporación ha concluido que el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en el estudio de asuntos que por su naturaleza le competen. Tampoco puede terminar anulando las decisiones judiciales que no comparta o imponiendo su interpretación normativa sobre un caso concreto. Siendo así, este Tribunal ha sostenido que “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”[4].

  6. Fundamentado en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restrictiva, de manera que su procedencia solo puede tener lugar siempre que se cumplan ciertos y rigurosos requisitos. Con tal fin, ha desarrollado unas exigencias de carácter general, que habilitan la aptitud procesal de la acción constitucional y, otras de carácter específico, que determinan la procedencia misma del amparo de los derechos fundamentales. Así las cosas, la precitada Sentencia C-590 de 2005, estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

  7. Ahora bien, una vez se determine que la acción de tutela promovida contra una providencia judicial cumpla con los requisitos generales antes mencionados, se debe acreditar que dicha decisión judicial incurre en alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales causales implican los defectos o vicios en que puede incidir la providencia judicial objeto de reproche y constituyen el aspecto central de los cargos elevados en su contra. Las causales específicas de procedencia se sintetizan de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución”[11].

  8. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Luego, deberá identificar si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad. Tales requisitos no son otra cosa que la salvaguarda de los principios constitucionales de la autonomía judicial y la seguridad jurídica, ya que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de las providencias judiciales.

    Breve caracterización del defecto sobre el desconocimiento del precedente constitucional, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

  9. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”[12]. De acuerdo con dicha facultad asignada por el Constituyente, a este Tribunal Constitucional le asiste, entre otras funciones, la competencia para resolver demandas de inconstitucionalidad y revisar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales[13].

  10. Con dicha finalidad, esta Corporación realiza un ejercicio interpretativo que dota de contenido las disposiciones de la Constitución mediante su jurisprudencia, en donde, de igual manera, se determina el alcance de los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha indicado que su competencia envuelve la necesidad de “fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos”[14].

  11. Por su parte, el artículo 230 Constitucional prevé que los jueces de la República, a la hora de proferir sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Sobre este aspecto, esta Corte ha venido reiterando que el referido artículo debe entenderse como la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, en donde se incluye, desde luego, la interpretación jurisprudencial de los organismos judiciales de cierre. Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

    “(i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto”[15].

  12. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por el desconocimiento del precedente constitucional se configura de cuatro formas a saber: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[16].

  13. Siendo así, las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida por las salas de revisión de la Corte Constitucional, que sean catalogadas como jurisprudencia en vigor[17], pueden ser objeto de reproche mediante la acción de tutela por desconocer el precedente constitucional. La causal también se configura cuando se ignoran las reglas jurisprudenciales establecidas en un fallo de tutela o de constitucionalidad emitido por la S. Plena de este Tribunal. En cualquiera de las anteriores circunstancias, se entiende que la decisión judicial contiene un defecto por desconocer la jurisprudencia constitucional.

  14. En síntesis, a la Corte Constitucional le asiste el deber de determinar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales sobre un caso concreto, y el de fijar el precedente judicial aplicable en casos análogos. Su precedente se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales declaradas inexequibles; (ii) tales disposiciones son aplicadas pese a que su contenido normativo sea contrario a la Constitución; (iii) se contraría la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

    Las reglas jurisprudenciales establecidas para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

  15. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal. Dentro de estos últimos, esta Corte ha identificado la estrecha relación que existe entre el derecho fundamental a la seguridad social y la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de transición puedan trasladarse entre los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, consagrados en la misma Ley 100 de 1993. Para esta Corporación, dicha relación está dada en la medida en que la permanencia en alguno de los regímenes implica un impacto sobre la posibilidad de adquirir la pensión de vejez, lo cual conlleva a que el traslado deje de ser un asunto meramente legal a convertirse en uno de carácter constitucional[18].

  16. El régimen de transición fue consagrado con la finalidad de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir las exigencias establecidas en la normatividad anterior para acceder a la pensión. El artículo 36 de la precitada norma prevé que dicha garantía se aplica en favor de aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, (i) tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o, (ii) 40 o más años de edad de ser hombres, y para aquellos que, independientemente de su edad, (iii) tuvieran 15 o más años de servicios cotizados al sistema pensional[19].

  17. En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, la aplicación del régimen de transición fue delimitado. En efecto, el Congreso de la República estableció un límite temporal en los siguientes términos:

    “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

  18. Ahora bien, con el objetivo de regular el régimen de transición, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron las implicaciones que tendría el traslado de régimen pensional en los siguientes términos:

    “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

    Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.

  19. Pese a lo dispuesto en los anteriores incisos, en Sentencia C-789 de 2002, esta Corporación condicionó su exequibilidad en el entendido que “estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”. Para ello, esta Corte presentó las siguientes consideraciones:

    “(…) como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.

    El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad.

    Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”[20].

  20. Una vez determinado lo anterior, este Tribunal identificó la necesidad de desarrollar unas exigencias que permitieran armonizar, por un lado, la expectativa legítima que tienen las personas favorecidas con el régimen de transición por el hecho de tener 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 2004 y, por el otro, la viabilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida. Para ello, esta Corte dispuso que quienes decidan regresar al régimen de prima media, en las condiciones previamente señaladas, lo podrán hacer siempre que:

    “a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”[21].

  21. Con posterioridad al citado pronunciamiento, la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (…)”, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para establecer que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

  22. Frente a la anterior reforma, mediante Sentencia C-1024 de 2004[22], esta Corte se pronunció sobre la restricción de realizar el traslado de régimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad exigida y, de esa forma, solicitar la pensión. En dicha ocasión se concluyó que los límites establecidos en la reforma no contradecían los postulados constitucionales en la medida en que resultaban razonables, proporcionales y necesarios. Puntualmente, este Tribunal argumentó lo siguiente:

    “En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros (…).

    Para esta Corporación, el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible”.

  23. Del mismo modo, la Sentencia C-1024 de 2004 planteó si la prohibición del traslado de régimen del afiliado que le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad exigida para pensionarse, operaba para aquellos que, habiendo cumplido el requisito de tener 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual, y quisieran volver al de prima media. En ese sentido, la Corte acudió a los parámetros establecidos en la Sentencia C-789 de 2002 y resolvió condicionar la exequibilidad de la reforma del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, siempre que se entendiera en los siguientes términos:

    “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.

  24. A partir de las reglas jurisprudenciales dispuestas por vía de control abstracto de constitucional mediante las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, esta Corte empezó a adoptar, por vía de control concreto, a través de la revisión de fallos de tutela, diferentes pronunciamientos.

  25. Es así que mediante la Sentencia T-818 de 2007[23], la S. Primera de Revisión de la Corte estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional. En dicha ocasión el fondo de pensiones en el que se encontraba afiliado el accionante, se había negado a trasladar su ahorro pensional al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para ello, acudió a la interpretación literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 de 2003, y el Decreto 3800 de 2003. En ese sentido, se argumentó que al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de vejez y que sus aportes en el régimen de ahorro individual eran inferiores a los que debía cotizar en el régimen de prima media.

  26. La S. de Revisión consideró desacertados los argumentos de la entidad demandada por cuanto, por un lado, se interpretó la precitada normatividad en detrimento del principio de favorabilidad de una persona que hacia parte del régimen de transición. Además, porque el demandante tenía un derecho adquirido que conllevaba a acceder a la pensión de conformidad con los parámetros definidos en el régimen anterior.

  27. Este Tribunal consideró inconstitucional la exigencia de tener un capital en el régimen de ahorro individual equivalente al que si hubiera obtenido estando en el régimen de prima media. Para entonces, el fondo de pensiones demandado había advertido que los aportes destinados al riesgo por vejez no coincidían en el régimen de prima media con el de ahorro individual. El fondo puntualizó que “existe una diferencia de 1.5% que en el Régimen de Ahorro Individual se destina al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Sobre el particular es preciso destacar que con anterioridad a la promulgación de la Ley 797 de 2003 si existía una equivalencia de los aportes en ambos regímenes”.

  28. Lo anterior quiere decir que, a partir de la promulgación de la Ley 797 de 2003, los afiliados al régimen de ahorro individual empezaron a tener un capital pensional diferente al que llegaban a tener los afiliados del régimen de prima media en el mismo tiempo, si se tiene en cuenta que la distribución de los aportes destinados al riesgo por vejez en los dos regímenes pensionales, varió con la precitada Ley.

  29. Pese a ello, la S. Primera de Revisión estableció que para realizar el cambio de régimen pensional se debía trasladar todo el capital aportado en el régimen de ahorro individual al de prima media. Dicha posición jurisprudencial implicaba que quienes cumplieran únicamente con el requisito de edad para beneficiarse del régimen de transición pudieran retornar en cualquier momento al régimen de prima media, tal como sucedía con aquellos que se beneficiaban del régimen de transición por el tiempo de servicios cotizados.

  30. De manera posterior, el Decreto 3995 de 2008 abordó la problemática que llevaba consigo tener un ahorro equivalente en el régimen de ahorro individual para efectos de realizar el traslado al régimen de prima media. Allí se dispuso lo siguiente:

    “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. || Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. || Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos”.

  31. En Sentencia SU-062 de 2010[24], este Tribunal analizó la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que le negaron la autorización de traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, por faltarle menos de 10 años para cumplir con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez.

  32. Para entonces, esta Corte concluyó que el Decreto 3995 de 2008 había solucionado la inconsistencia detectada en la Sentencia T-818 de 2007 sobre la equivalencia de ahorro para realizar el traslado de régimen, pues el Decreto previó que a la hora de realizar el traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, se debía incluir el valor que la persona había aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Sin embargo, la S. Plena de esta Corporación consideró la necesidad de, por un lado, ajustar la jurisprudencia constitucional al cambio normativo desarrollado en el Decreto 3995 de 2008 y, por otro lado, reiterar lo señalado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Puntualmente, esta Corporación dispuso lo siguiente:

    “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:

    (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.

    (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual

    (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

  33. En la sentencia de unificación se identificó que la imposibilidad de cumplir con el requisito de equivalencia del ahorro también podría provenir del hecho que (i) los regímenes de prima media y de ahorro individual conllevan una rentabilidad diferente que está sujeta a las circunstancias propias del mercado; y (ii) en el régimen de prima media existe un fondo común mientras que en el de ahorro individual uno personal. A partir de lo previsto en la Sentencia C-030 de 2009[25], la Corte abordó estos últimos factores y concluyó que no se podía negar el traslado pensional a los beneficiarios del régimen de transición por no cumplir con el requisito de equivalencia de ahorro “sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

  34. Abordado el caso concreto, la S. Plena de la Corte determinó mediante la Sentencia SU-062 de 2010, que el accionante contaba con 15 años de servicios cotizados para el 16 de mayo de 1990. Sin embargo, no se logró determinar si el ahorro del accionante en el régimen de ahorro individual era o no inferior al monto correspondiente en caso de haber permanecido en el régimen de prima media. En razón de lo anterior, se ordenó a las entidades responsables de estudiar el traslado pensional del demandante, verificar la satisfacción de dicho requisito para que, en caso de cumplirlo, se autorice el mismo. De lo contrario, le debían ofrecer la posibilidad de aportar la correspondiente diferencia económica en un plazo razonable.

  35. Finalmente, en Sentencia SU-130 de 2013[26], se fijó que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media conservando los beneficios del régimen de transición. De igual forma, la Corte descartó esta última posibilidad para aquellos beneficiarios del régimen de transición que adquieran tal condición por cumplir con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente.

  36. Para ese entonces, este Tribunal estudió diferentes acciones de tutela en las que los actores eran beneficiarios del régimen de transición por haber acreditado el cumplimiento del requisito de edad. Allí se solicitaba el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida que fuera negado por los fondos de pensión en los que estaban afiliados los demandantes porque, o bien no tenían cotizados 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, les faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión o ya habían cumplido con dicha edad.

  37. La S. Plena de este Tribunal identificó que si bien la mayoría de los accionantes eran beneficiarios del régimen de transición por la edad, también lo era que aquellos no cumplían con el tiempo de servicios cotizados para dicho fin. Ello, porque a la entrada en vigencia del sistema pensional no contaban con 15 o más años de servicios cotizados.

  38. Frente a este último aspecto, resulta relevante destacar que en la citada Sentencia SU-130 de 2013, esta Corporación estableció una equivalencia entre tiempos de servicios y semanas de cotización para efectos de definir en qué casos procedía el traslado pensional manteniendo el beneficio del régimen de transición. En ese sentido, la Corte consideró que el requisito previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, referente a tener por lo menos 15 años de servicios, es equivalente al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.

  39. Tal equivalencia es concordante con la finalidad perseguida por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de considerar el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, como uno de los factores determinantes para ser beneficiario del régimen de transición. Ello, en el entendido que aquellas personas que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso de que el mismo les resultara más favorable.

  40. Ciertamente, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, la finalidad del régimen de transición es la de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir las exigencias establecidas en alguna normatividad anterior para acceder a la pensión, en particular con el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas. En ese sentido, los trabajadores que se encuentren en dicha circunstancia les asisten una expectativa legítima respecto de los requisitos a cumplir para obtener la prestación. Al respecto, lo ha dicho la Corte, quienes cumplan con el 75% o más de tiempo de trabajo necesario para obtener la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se les puede defraudar aquella expectativa pensional. Lo contrario, desconocería la protección ofrecida al trabajo como valor fundamental del Estado y como derecho-deber[27].

  41. En regímenes pensionales como el contemplado en el Decreto 758 de 1990, se reconoce el derecho prestacional a los trabajadores que hayan cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad establecida para obtener la pensión, o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Siendo así, la protección establecida en el régimen de transición cubriría, en los casos en los que se pretenda aducir las 1.000 semanas exigidas, a aquellas personas que hayan cotizado 750 semanas al 1° de abril de 1994. Ello, por cuanto las 750 semanas representan el 75% del tiempo de trabajo para obtener la pensión.

  42. De igual forma, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 alude al cómputo de semanas a tener en cuenta para efectos reconocer la pensión de vejez. En consideración a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley algunos regímenes pensionales determinaban el derecho por el tiempo de servicios, el legislador consideró que se podían equiparar estos conceptos – tiempos de servicios con semanas de cotización[28].

  43. En ese sentido, y atendiendo a que los 15 o más años de tiempos de servicios equivalían a 750 semanas o más, este Tribunal constató que los accionantes solo lograron demostrar que tenían 609, 255, 735, 370, 579, 620, 504, 357 y 453 semanas de cotización. Por ello, se concluyó que habían perdido los beneficios del régimen de transición.

  44. Sin embargo, en uno de los casos analizados por la Corte se identificó a un demandante que contaba con 1.040 semanas de cotización al 1º de abril de 1994, superándose así los 15 años de servicios cotizados exigidos. Para este Tribunal, dicho periodo se traduce en más de 750 semanas. Al mismo tiempo, se encontró que el accionante, estando afiliado al régimen de prima media, voluntariamente se trasladó al régimen de ahorro individual y que con posterioridad solicitó un nuevo trasladado al régimen de prima media. Pese a ello, el traslado fue rechazado en razón a que le faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez.

  45. A partir de lo anterior, esta Corporación concluyó que el traslado requerido era procedente, pese a que al accionante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para obtener derecho a la pensión de vejez, pues cumplía con el requisito del tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, y, en ese sentido, su traslado se podría efectuar “en cualquier tiempo” con beneficio del régimen de transición. Igualmente, se indicó que para realizar dicho traslado era necesario que:

    “(i) traslade al régimen de prima media con prestación definida la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (ii) que el monto trasladado no sea inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable, deberá aportar el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia”[29].

  46. A partir de los parámetros establecidos en la Sentencia SU 130 de 2013, diferentes S.s de Revisión de este Tribunal han aplicado en sus providencias el precedente allí consagrado. Entre estas últimas sentencias, vale la pena destacar las siguientes:

  47. En Sentencia T-564 de 2014[30], la S. Tercera de Revisión de esta Corporación se encargó de estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que pretendía trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, en atención a que era beneficiario del régimen de transición debido a que tenía la edad que allí se exige. El traslado de régimen fue negado por el fondo pensional en el que se encontraba afiliado el demandante debido a que le faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad necesaria para tener el derecho a la pensión de vejez.

  48. En aquella ocasión, la Corte reiteró que “únicamente los afiliados que tuvieran 15 años o más de servicios (750 semanas cotizadas o más) al primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición”.

  49. A partir de lo anterior, la S. de Revisión negó la pretensión del traslado pensional del accionante debido a que sólo contaba con 706 semanas de cotización al sistema pensional para el 1° de abril de 1994. Por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios.

  50. Mediante Sentencia T-200 de 2015[31], la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional examinó el caso de un afiliado que solicitó a Colpensiones su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, en el que se encontraba afiliado cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. El traslado fue negado debido a que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. El demandante consideró vulnerado su derecho fundamental a la libre escogencia o selección de régimen pensional, ya que se desconoció que era beneficiario del régimen de transición y que, por tal razón, podría volver en cualquier momento al régimen de prima media.

  51. Para entonces, la S. de Revisión reiteró que para que una persona pueda solicitar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, en cualquier momento, incluso faltándole menos de 10 años para tener la edad de pensión, se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1º de abril de 1994 –fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas; (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; (iii) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

  52. Abordados los requisitos señalados, la Corte concluyó, a partir de la historia laboral del actor, que no le habían vulnerado su derecho fundamental a la libre escogencia o selección de régimen pensional, tras negarle el traslado pensional bajo el argumento que le faltaban menos de 10 años para obtener la edad de pensión. Esta Corporación encontró que el accionante no cumplía con el primero de los requisitos arriba indicados para que un afiliado pueda trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media. El demandante no demostró tener, al 1º de abril de 1994, “15 años de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas”. Para dicha época, el peticionario solo demostró 703 semanas cotizadas.

  53. En conclusión, la Sentencia C-789 de 2002 indicó que las restricciones que tiene el traslado de régimen pensional no se aplicarían a quienes tuvieran 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Se agregó que para efectuar el traslado al régimen de prima media se debía transferir la totalidad del capital aportado al régimen de ahorro individual y que este no podría ser inferior al valor correspondiente en caso de que se hubiese permanecido en el régimen de prima media.

  54. La Ley 797 de 2003 previó la prohibición del traslado de régimen pensional cuando al afiliado le faltaran 10 años o menos para alcanzar la edad exigida para solicitar la pensión de vejez. La Sentencia C-1024 de 2004 condicionó dicha disposición en el entendido que las personas que reunieran las condiciones del régimen de transición y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, puedan regresar en cualquier tiempo siempre que cumplan con la condición del tiempo de servicio establecida en la sentencia C-789 de 2002.

  55. En la Sentencia T-818 de 2007 se indicó que para realizar el cambio de régimen pensional únicamente se debía trasladar todo el capital aportado en el régimen de ahorro individual al de prima media. Lo anterior puso en evidencia una problemática del orden financiero para efectuar el traslado. La Sentencia SU-062 de 2010 concluyó que el Decreto 3995 de 2008 solucionó dicha inconsistencia y estableció que antes de negar el traslado pensional por no cumplirse el requisito de equivalencia de ahorro se debía ofrecer la oportunidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero que corresponda a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y la totalidad del aporte que se pudiese alcanzar si se hubiere permanecido en el régimen de prima media.

  56. Finalmente, la Sentencia SU-130 de 2013 concluyó que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios prestados al 1° de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición.

  57. De igual forma, la S. Plena de esta Corporación, así como sus diferentes S. de Revisión, han contemplado la posibilidad de efectuar dicho traslado pensional siempre que se demuestren 750 o más semanas de cotización al 1° de abril de 1994, en atención a que dichos periodos equivalen a 15 o más años de servicios.

    Análisis y resolución del caso concreto

  58. E.S.N.T. instauró acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad social y a la vida digna, luego que en el marco de un proceso ordinario laboral le negaran la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, pese a contar con 758.42 semanas de cotización al sistema general de seguridad social pensional, al 1º de abril de 1994.

  59. El Tribunal argumentó su negativa porque la accionante debía demostrar 782.14 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. Explicó que tales semanas surgían si se tiene en cuenta que un año tiene 365 días, a lo que multiplicados por 15 años arrojaba un total de 5.475 días. Convertidos estos últimos días en semanas representan las 782,14 exigidas. La anterior decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación que fuera negado el 7 de septiembre de 2016, debido a que las pretensiones demandadas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  60. La actora considera que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, que alude a la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media demostrando 15 años de servicios o 750 semanas de cotización al sistema pensional. Por ello, solicita mediante la presente acción de tutela que se revoque la decisión proferida por el Tribunal accionado.

  61. Mediante escrito de contestación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que la accionante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, ya que para ello se requiere de 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994. En ese sentido, reiteró la explicación expuesta en el fallo que es objeto de controversia sobre la forma en que se debían contar las semanas de cotización para efectuar el traslado. Por su parte, la AFP Protección S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la decisión cuestionada no contenía vías de hecho y el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante cumplió a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo.

  62. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional aduciendo que la parte actora omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación y, de manera subsidiaria, solicitar la expedición de las respectivas copias con el objetivo de proponer el recurso de queja.

  63. Impugnada la decisión, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Aclaró que la acción de tutela resultaba procedente pues el monto económico que representaba la pretensión de la actora no superaba el umbral exigido para interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, concluyó que la demandante no superó los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, para efectos de autorizar el traslado al régimen de prima media.

    Constatación de los requisitos generales de procedibilidad

  64. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción tutela es excepcionalmente procedente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República. A partir de lo anterior, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. En el presente caso, la S. encuentra que la tutela interpuesta por E.S.N.T. cumple con tales requisitos según se demuestra a continuación:

    (i) Relevancia constitucional. El presente caso reviste relevancia constitucional debido a que se invoca el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el de la libertad de elección de régimen pensional de la señora N.T., ante la decisión judicial proferida en el marco de un proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones y la AFP Protección, quienes negaron su solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

    (ii) Agotamiento de todos los medios de defensa judicial. La accionante agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para lograr su traslado pensional. Ello por cuanto instauró, a través de apoderado, demanda ordinaria laboral, para que se ordenara a las entidades accionadas su traslado al régimen de prima media, lo cual fue resuelto por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda.

    Igualmente, interpuso el recurso extraordinario de casación que fue negado por el mismo Tribunal accionado por no alcanzar el umbral del interés para recurrir fijado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[32]. Ello, en razón a que la pretensión en el proceso ordinario laboral no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación. Su pretensión implicaba el traslado de un ahorro pensional estimado en $10.383.368,18, mientras que la Ley 712 de 2001 exige que dicha pretensión supere los $82.734.600, teniendo en cuenta que el salario mínimo en Colombia equivalía a $689.455 en el año 2016[33].

    (iii) Requisito de inmediatez. En el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que esta última fue instaurada el 28 de septiembre de 2016 y que la providencia objeto de reproche data del 6 de julio de 2016. En ese sentido, la S. considera que la tutela fue presentada en un tiempo razonable de menos de 3 meses.

    (iv) Irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecte los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto debido a que la irregularidad que se promueve sobre la providencia expedida S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conlleva una inconsistencia del orden sustancial.

    (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible. Según se describió en los antecedentes de esta sentencia, la accionante expuso en el escrito de tutela la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el de la libertad de elección de régimen pensional, luego que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le desconociera la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, pese a contar con 758.42 semanas de cotización al sistema general de seguridad social pensional al 1º de abril de 1994. En ese sentido, se encuentra satisfecho este requisito.

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto, se debe señalar que la providencia que hoy es objeto de censura se dio en el marco de un proceso ordinario laboral.

  65. En la medida en que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, esta S. analizará el desconocimiento del precedente constitucional alegado por la accionante.

    Estudio material de la acción de tutela contra providencia judicial. El desconocimiento del precedente constitucional en el que incurrió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora E.S.N.T. contra Colpensiones y la AFP Protección

  66. La S. Novena de Revisión considera que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras revocar la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, por exigirle a la actora determinadas semanas de cotización al sistema pensional para reconocerle el traslado al régimen de prima media. Esta S. llega a la anterior conclusión luego de hacer el siguiente estudio:

  67. Para el 1º de abril de 1994, la señora E.S.N.T. tenía más de 750 semanas cotizadas al sistema pensional. Al respecto, esta S. evidencia que para entonces, la accionante contaba con 755.67 semanas, según lo logró establecer el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en su fallo de 2 de junio de 2016[34].

  68. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-130 de 2013[35], los afiliados al sistema pensional que tengan 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media. Pese a lo anterior, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el traslado pensional al régimen de prima media de la ciudadana E.S.N.T., aduciendo que la accionante debía demostrar 782,14 semanas para dicha época, pues, según su parecer, el tiempo de servicio requerido es de 15 años y estos se reflejaban en las semanas exigidas si se tiene en cuenta que un año tiene 365 días.

  69. En ese sentido, esta S. concluye que el Tribunal que asumió en segunda instancia el proceso ordinario laboral, desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-130 de 2013. Ello, porque en dicho asunto la Corte reconoció la posibilidad de traslado del régimen de ahorro individual al de prima media en cualquier momento, a una persona que demostró 1.040 semanas de cotización al 1º de abril de 1994. Frente a este último aspecto, este Tribunal tuvo en cuenta que los 15 años equivalían a 750 semanas. Puntualmente, se concluyó que para entonces el actor registraba “15 años o más de servicios cotizados, lo que se traduce en más de 750 semanas”[36]. Tal equivalencia también ha sido reconocida en las Sentencias T-654 de 2014 y T-200 de 2015, según se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

  70. Respecto al conteo de semanas efectuado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para reconocer el traslado pensional, el cual implica que la persona demuestre 782.14 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, esta S. de Revisión recuerda que la finalidad del régimen de transición es la de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir las exigencias para acceder a la pensión de vejez, lo cual sucede cuando el trabajador cuenta con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para obtener la pensión.

  71. Siendo así, la equivalencia entre los 15 o más años de servicios y las 782.14 semanas fijada por la entidad demandada, para reconocer el traslado pensional solicitado por la señora E.S.N.T., también desconoce la expectativa legítima que tiene la actora de cumplir con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, conforme a una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, siempre que el tiempo de servicios que haya cotizado al 1º de abril de 1994, represente el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para obtener la pensión[37].

  72. Finalmente, esta Corte encuentra que la regla establecida por este Tribunal en las sentencias SU-130 de 2013, T-654 de 2014 y T-200 de 2015, en las que se equiparan 15 o más años de servicios a 750 o más semanas de cotización, resulta más favorable a los interés pensionales de la accionante, frente a la posición adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que considera equivalente dicho número de años con 782.14 semanas de cotización. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el precedente establecido por esta Corporación permite que las personas se trasladen del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con un número inferior de semanas de cotización (750) al sugerido por la entidad demandada (782.14). En ese sentido, la situación que más le favorece a la accionante para poder trasladarse al régimen de prima media requiere que le sean exigidas, para dicho fin, 750 o más semanas de cotización al 1° de abril de 1994[38].

  73. En suma, E.S.N.T. demostró que cotizó 755.67 semanas al 1° de abril de 1994. Superadas las semanas exigidas para alegar el derecho de elección y traslado de régimen pensional, esta S. de Revisión concluye que la demandante puede trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida.

  74. En consecuencia, esta Corte tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional de la señora E.S.N.T.. Igualmente, dejará sin efectos la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se le negó a la actora la posibilidad de realizar su traslado al régimen de prima media. En su lugar, se ordenará a esta última autoridad que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte un nuevo fallo en el que se integren las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Para ello, la nueva decisión del Tribunal deberá tener en cuenta que las semanas de cotización exigidas para estudiar el traslado pensional es de 750, conforme a lo que esta Corporación señaló tanto en la sentencia SU-130 de 2013, como en la parte considerativa de la presente providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 10 de noviembre de 2016, que a su vez confirmó la providencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de octubre de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el de la libertad de elección de régimen pensional de la señora E.S.N.T..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a la ciudadana E.S.N.T..

TERCERO.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el que se integren las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido, la nueva decisión del Tribunal deberá tener en cuenta que el periodo de tiempo exigido para estudiar el traslado pensional es de 750 semanas de cotización, en el entendido que estas últimas equivalen a 15 años de tiempo de servicios.

CUARTO.: LÍBRENSE por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.C. AMARÍS

Magistrado Ponente (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedimento aceptado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] El artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[2] El artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[3] Ver Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[4] Ibídem.

[5] La Sentencia C-590 de 2005 acude a lo establecido en la Sentencia T-173 de 1993 (MP. J.G.H.G.).

[6] Al respecto, la Sentencia C-590 de 2005 extrae las consideraciones descritas en la Sentencia T-504 de 2000 (MP. A.B.C.).

[7] En ese sentido, la Sentencia C-590 de 2005 pone a consideración la Sentencia T-315 de 2005 (MP. J.C.T..

[8] A su turno, la Sentencia C-590 de 2005 se apoya en las Sentencias T-008 de 1998 (MP. E.C.M.) y SU-159 de 2000. Frente a esta última sentencia, se debe decir que, tal como fue referenciada, no figura en la base de datos de la Relatoría de esta Corporación.

[9] La Sentencia C-590 de 2005 acude a la Sentencia T-658 de 1998 (MP. C.G.D..

[10] De igual forma, la Sentencia C-590 de 2005 acoge las Sentencias T-088 de 1999 (MP. J.G.H.G.) y SU-1219 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[11] Ver Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[12] G.E., E.. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. C.. Madrid. 1985. P.. 124-128. G.E. describe al Tribunal Constitucional como “una pieza inventada de arriba abajo por el constitucionalismo norteamericano y reelaborada, en la segunda década de este siglo, por uno de los más grandes juristas europeos, H.K.. Del mismo modo, sostiene que el punto de partida del Tribunal Constitucional es que la Constitución es aquella norma jurídica que sienta los valores supremos de un ordenamiento. Desde allí, la lex superior “es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema”.

[13] Ver artículo 241 de la Constitución Política.

[14] Ver Sentencia C-539 de 2011. (MP. L.E.V.S..

[15] Ibídem.

[16] Ver Sentencias T-1092 de 2007 (MP. H.A.S.P., T-597 de 2014 y T-114 de 2016 (MP. L.G.G.P.) y SU-542 de 2016 (MP. Gloria S.O.D.).

[17] La Sentencia SU-230 de 2015 describe el concepto de jurisprudencia en vigor como “un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretación judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jurídico igual. Este concepto adquiere importancia por las sentencias emitidas por las S.s de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los parámetros establecidos por la S. Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los criterios que están vigentes por las otras S. respecto al tema que se estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor”.

[18] Ver Sentencia SU-062 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[19] Ver artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

[20] Ver Sentencia C-789 de 2002 (MP. R.E.G.).

[21] Ibídem.

[22] Ver Sentencia C-1024 de 2004 (MP. R.E.G.).

[23] Ver Sentencia T-818 de 2007 (MP. J.A.R.).

[24] Ver Sentencia SU-062 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[25] Ver Sentencia C-030 de 2009 (MP. M.J.C.E.). En aquella ocasión, a la S. Plena de la Corte le correspondió analizar los siguientes problemas jurídicos: "¿Vulneran el derecho a la igualdad las normas acusadas, al establecer que la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo sólo se reconoce a quienes estén afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida? ¿Vulneran el derecho a la igualdad las disposiciones que establecen que los trabajadores que se dediquen a actividades de alto riesgo y se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de las respectivas normas para que sean beneficiarios de la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo?".

[26] Ver Sentencia SU-130 de 2013 (MP. G.E.M.M..

[27] Ver Sentencia C-789 de 2002 (MP. R.E.G.). Allí se dispuso lo siguiente: “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”.

[28] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO. 1º Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta:

  1. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

  2. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;

  3. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley;

  4. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora (…)”.

[29] Ibídem

[30] Ver Sentencia T-564 de 2014 (MP. L.G.G.P..

[31] Ver Sentencia T-200 de 2015 (MP. M.V.S.M.).

[32] El artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[33] Banco de la República. S.rio Mínimo Legal en Colombia. Serie histórica en pesos colombianos. En: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Path=/shared/Consulta%20Series%20Estadisticas%20desde%20Excel/1.%20S.rios/1.1%20S.rio%20minimo%20legal%20en%20Colombia/1.1.1%20Serie%20historica&Options=rdf&NQUser=salarios&NQPassword=salarios&lang=es

[34] En el cuaderno principal, reposa medio magnético (CD) que registra la audiencia de sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de junio de 2016, en donde se constatan las semanas que logró cotizar la demandante.

[35] Ver Sentencia SU-130 de 2013 (MP. G.E.M.M..

[36] Ver Sentencia SU-130 de 2013 (MP. G.E.M.M.. Específicamente, en la providencia se señaló lo siguiente: "Acorde con lo anterior, se advierte que el actor, si bien es cierto no cuenta con 40 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, sí registra para esa misma fecha 15 años o más de servicios cotizados, lo que se traduce en más de 750 semanas, para ser beneficiario del régimen de transición. En ese contexto, y bajo los parámetros fijados por los incisos 4° y 5° del artículo 36 de las Ley 100/93, tal y como los mismos fueron interpretados por la Corte en la Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, es claro que el traslado que en alguna oportunidad realizó el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, no generó en él la pérdida del régimen de transición".

[37] A folios 8-9 del cuaderno principal, reposa la historia laboral de E.S.N.T.. Allí se evidencia que sus cotizaciones se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales.

[38] Ver Sentencia T-559 de 2011 (MP. N.P.P.). “El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto”.

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