Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54202 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54202 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14011-2017
Número de expediente54202
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL14011-2017

Radicación n.° 54202

Acta 09


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO SERAFÍN OTÁLORA AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Serafín Otálora Amaya llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, con el fin de que fuera condenada a realizar la reliquidación de su pensión sanción de jubilación, previa indexación del salario base de liquidación, aplicando para tal efecto el IPC «Del año 1991 al año 1998, es decir INDEXANDO LA PRIMERA MESADA», consecuentemente se le ordene pagar en su favor el mayor valor mensual de la pensión, debidamente actualizada, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que en calidad de trabajador oficial, fue retirado injustamente con más de 19 años de servicio a la entonces Empresa Distrital de Transporte Urbano, por lo que, previa demanda ordinaria laboral obtuvo sentencia que en su favor concedió el derecho a la pensión sanción; que la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá D.C. por resolución n°. DAF-000169 del 3 de noviembre de 2005, en cumplimiento de los fallos judiciales, reconoció y ordenó el pago de la aludida pensión.


Precisó, que la fecha de retiro de la extinta EDTU fue el 4 de junio de 1991 y la edad para reclamar la pensión ordenada la cumplió el 29 de mayo de 1998, por lo que para esa fecha evidente devaluación monetaria de su último salario; que el 11 de septiembre de 2008, solicitó la indexación del salario base de liquidación de la pensión, pero en oficio de 26 del citado mes y año, se negó su petición (f.° 2 - 7 cuaderno de las instancias).


Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales indicados en la demanda, la decisión judicial que concedió la pensión sanción al demandante, el reconocimiento de la referida prestación y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción, pago, compensación y la genérica (f.° 50 - 57 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., resolvió la primera instancia en fallo de 28 de abril de 2010, (f.° 214 en CD y resumen escrito a f.° 216 - 218 de instancias) en el cual condenó a la demandada, así:


PRIMERO: ORDENAR a la demandada reajustar el valor del salario devengado por el demandante en cuantía de $552.149,46.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reajustar la mesada de la pensión en cuantía inicial de $393.413,61 a partir del 29 de mayo de 1998.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de mayo de 1998 hasta la fecha de su pago.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas adeudadas con la indexación para el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 18 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y hasta aquella en que se realice el pago correspondiente.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


Como sustento de la anterior decisión, el a quo precisó que no había discusión en cuanto a la calidad de pensionado del actor; que tanto la Ley 100 de 1993, como la Constitución Nacional, previeron los mecanismos para que las pensiones conserven el valor adquisitivo constante frente a los efectos de la devaluación, cuando ha transcurrido un considerable lapso de tiempo; expresó que en este asunto, al accionante se le concedió el derecho a la pensión sanción de jubilación por decisión judicial, que como desde la fecha de retiro del servicio - 4 de junio de 1991- y la fecha de reconocimiento de la prestación - a partir del 29 de mayo de 1998-, transcurrió un tiempo dentro del cual se devaluó el salario base de liquidación, es viable acceder a la actualización solicitada, aplicando la variación del índice de precios al consumidor; negó los intereses moratorios y accedió a la indexación de la sumas ordenadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de julio de 2011, (f.° 242 en CD y a f.° 243 - 244 cuaderno de instancias) revocó íntegramente la proferida por el a quo y en su lugar, impartió decisión totalmente absolutoria, impuso las costas a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el demandante es beneficiario de la pensión sanción reconocida por decisión judicial y, que la misma se causa desde la terminación del contrato, pero se disfruta desde el momento del cumplimiento de la edad; precisó que la indexación de las pensiones legales y voluntarias ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, al admitir la indexación de la base salarial de pensiones otorgadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991; se remitió en extenso, a la decisión de ésta Sala de 20 de abril de 2007, radicado 29470, y concluyó que:


En el caso concreto, como la pensión sanción se causó el 4 de junio de 1991, momento en que el actor fue despedido sin justa causa, aunque empezó a disfrutarla el 29 de mayo de 1998, fecha aquella anterior a la expedición de la Constitución Política vigente, julio 7 de 1991, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que antes de la Carta no existía soporte legal ni supralegal para su otorgamiento. (fls. 242 a 244 cuaderno de las instancias).


  1. DEMANDA DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y «en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral Oral de Bogotá D.C., en proceso 11 001 31 050 28 2009 00440 00 mediante sentencia del 28 de abril de 2010».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia, de violar por vía directa, por infracción directa frente «al Artículo 9º de...

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