Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02361-00 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02361-00 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13911-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02361-00
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13911-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02361-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por J.V....Z., a nombre propio y en representación de las menores XXX y YYY, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.Á.B.D., J.H.A.G. y L.J.H.L., todos de esta capital, con ocasión del juicio de “privación de la patria potestad” de las citadas niñas, iniciado por F.C.B.M. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. J.V.Z. suplica, para sí y sus agenciadas, la protección de los derechos al debido proceso, familia, buen nombre, acceso a la administración de justicia, “presunción de inocencia”, intimidad familiar y personal, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. F.C.B.M. inició el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo se “privara” al tutelante de la patria potestad ejercida frente a las menores XXX y YYY, sustentando su pedimento en las causales contenidas en los numerales 1° y 3° del Código Civil, a saber: i) “por maltrato del hijo”; y ii) “por depravación que lo imposibilite” de ejercerla.

Como sustento de sus alegaciones, la mencionada señora adujo, en concreto, que el acá actor i) infringió violencia intrafamiliar y “económica” sobre ella y las aludidas infantes; ii) se tomó “fotos (…) desnudo con [sus] hijas”; iii) incurrió en presuntos actos obscenos con ellas; y iv) desatendió la obligación alimentaria a su cargo.

2.2. El Juzgado Veinte de Familia de esta capital, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación revocada por el Tribunal acusado el 30 de mayo pasado, al zanjar la apelación propuesta por la interesada.

2.3. El quejoso censura la decisión del ad quem, invocando desafueros valorativos, por cuanto, no existían elementos demostrativos suficientes para acreditar los hechos narrados por su oponente.

Asegura siempre haber cumplido con sus deberes como progenitor y, además, que todas las investigaciones penales y las medidas de protección tramitadas por la Comisaría de Familia han sido terminadas, salvo la de inasistencia alimentaria, la cual está en juicio actualmente

Concerniente a las fotografías, afirma que son “solo recuerdos de infancia” y allí “no se observa trato obsceno y abusivo”, y fueron allegadas al litigio criticado “para desdibujar su figura como padre” y mostrarlo como un “pervertido”.

Finalmente, consigna que es su exesposa quien “maltrata” a sus descendientes.

3. Implora Revocar el fallo de segundo grado y ordenar a F.C.B.M. “abstenerse de seguir divulgando las fotografías de las menores”.

1.1. Respuesta del accionado y convocados

a. El Tribunal arrimó copia de la providencia objetada.

b. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. J.V.Z. critica que dentro del comentado subexámine, se haya declarado la “privación de la patria potestad” perseguida por su excónyuge en su contra, pues, conforme relata, no existían las pruebas pertinentes para ello.

2. D., es menester precisar que la mujer y los menores son sujetos de especial protección nacional e internacional y, por tal motivo, se ha buscado proscribir la violencia que se pueda ejercer hacia ellos y emitir medidas de discriminación positiva tendientes a eliminar las barreras que de una u otra manera puedan ponerlos en posición de desventaja en los diferentes escenarios de la vida social.

Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las Convenciones de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y las Interamericanas de Derechos Humanos y de “Belém do Pará”.

En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991, introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños y adolescentes (arts. 13, 42, 43 y 44[1]).

3. Tratándose de los juicios de suspensión o privación de la patria potestad, está Corte, de vieja data, ha insistido en que debe tenerse sumo cuidado por parte del funcionario judicial a la hora de definir la procedencia de esa figura, por las importantes consecuencias aparejadas a la misma, no sólo para el progenitor demandado, sino también para los niños, por la correspondiente pérdida del vínculo con su ascendiente.

Al respecto se ha razonado:

“(…) [E]l proferimiento de una determinación de semejante naturaleza, esto es, la de privación de la patria parental, que es definitiva, el juzgador debe actuar con especial esmero, haciendo uso, si fuere del caso, de sus facultades oficiosas para que la causal invocada esté debidamente comprobada, pues no debe olvidarse que el amor, la presencia, guía e imagen paternal es necesaria para el desarrollo integral del niño (…)”[2].

En otra oportunidad se dijo:

“(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su transcendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico, requeridos para su sana estructuración mental y física. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico”.

“En la legislación Colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9º se dispuso: ‘los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’ (…)”[3].

4. En la sentencia cuestionada en esta sede, la Sala accionada resolvió:

“(…) Decretar la suspensión del ejercicio de los derechos de patria potestad que ostenta el señor J.V.Z., respecto de sus hijas [XXX y YYY], menores de edad, radicándolos de manera exclusiva en cabeza de su progenitora [F.C.B.M.] (…)”.

Para llegar a tal aserto, tuvo por acreditado

“(…) el maltrato por parte del demandado, traducido en violencia de género en contra de sus hijas, no solo con violencia física y psicológica, que se evidenció en varias ocasiones durante tres años consecutivos, sino económica al no efectuar cumplidamente y de manera completa el aporte necesario para garantizar su subsistencia y desarrollo integral, a pesar de que logró la disminución de la cuota alimentaria pactada inicialmente. La deuda por este concepto por cuotas causadas entre el mes de diciembre de 2009 y abril de 2011 ascendía a la suma de $23’128.434,59 y el demandado solo se limitó a afirmar que estaba al día, sin aportar la prueba de ello, pues se reitera, las consignaciones allegadas no corresponden a la totalidad del monto adeudado (…)”.

En concreto, adujo:

“(…) [A] l revisar los documentos aportados por la señora [F.C.B.M.], (…) se advierte que resultan pertinentes para resolver el aspecto en debate, es decir, el maltrato y el proceder depravado que se le endilgan al señor J.V.Z., [por cuanto]: (…) i) La sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos promovido por la señora [F.C.B.M.], a favor de sus hijas menores de edad, [XXX y YYY], radicado bajo el número 2011/0430, en la que se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de $3.503.885,41 y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $23.128.434,59 correspondiente a las cuotas...

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