Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00528-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00528-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14002-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00528-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14002-2017

Radicación n.º 05001-22-03-000-2017-00528-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el trece de julio de dos mil diecisiete por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Unidad Residencial Calasanz Azul P.H., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito esa ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional y el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto en auto de 15 de junio de 2017 revocó la providencia de 2 de febrero del año en curso emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, en la que se rechazó la solicitud de invalidez propuesta por su contraparte, y en su lugar, declaró la nulidad de la actuación.

Pretende, en consecuencia, se ordene al Despacho accionado «emitir providencia para dejar sin efectos el auto fechado 15 de junio del año 2017, notificado en estrados del día 16 del mismo mes y año, mediante el cual se revocó el auto de 2 de febrero de la anualidad que discurre, y por medio de la cual se decretó la nulidad del auto proferido el 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda ni se le imprimió trámite a los llamamientos en garantía formulados por el apoderado de la sociedad demandada o en su defecto dicha disposición sea decretada por su honorable jurisdicción de tutela señores Magistrados», «…En consecuencia se decrete la firmeza de los autos proferidos por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con fechas 16 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017…» [Folio 8, c.1]

B. Los hechos

1. El 1 de noviembre de 2016 Constructora M. de Colombia S.A.S. presentó la contestación de la acción verbal que la Unidad Residencial Calasanz Azul P.H. entabló en su contra.

2. La coordinadora de la oficina judicial certificó que susodicho memorial se recibió en debida forma, pues la hora de impresión del reloj fechador a las 5:06 p.m. se debió a la cantidad de público que a las cinco de la tarde faltaba por atender.

3. En proveído de 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín tuvo por no contestada la demanda presentada por la Unidad Residencial Calasanz Azul P.H. contra C.M. de Colombia S.A.S., debido a que la allegada el 1 de noviembre de 2016 a las 5:07 pm se presentó por fuera del horario judicial.

4. En providencia de 2 de febrero de 2017 dicho operador judicial rechazó la solicitud de nulidad elevada por el extremo pasivo, con fundamento en que los planteamientos expuestos por el incidentante no se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 133 del CGP.

5. Inconforme con esa determinación, C.M. de Colombia S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

6. En pronunciamiento de 15 de junio de 2017, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín revocó la decisión objeto de alzada, en su lugar, declaró la invalidez del proveído de 16 de noviembre de 2016, con sustento en que si bien la contestación se radicó por fuera del horario judicial, lo cierto es que esa tardanza se debe a la cantidad de público que había ese día, según lo certificó la coordinadora de la oficina judicial, de manera que el pronunciamiento de primera instancia no resulta acertado. [Folios 11-39, c.1]

7. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en defecto fáctico, error inducido y procedimental, pues decidió por fuera de los lineamientos del Código General del proceso, ya que la constancia secretarial en la que soportó su decisión no tiene la atribución de cambiar los horarios de atención al público; además que su contraparte no formuló los recursos correspondientes frente a la determinación que declaró la extemporaneidad de la contestación, así que ese tipo de actuaciones no es causal de invalidez prevista en el artículo 133 del CGP. [Folios 2-9, c. 1]

C. El trámite de instancia

1. El 4 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44-45, c.1]

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín informó que allí se adelanta el proceso verbal de menor cuantía entablado por la Unidad Residencial Calasanz Azul P.H. contra C.M. de Colombia S.A.S., cuya respuesta de la demanda se radicó en forma extemporánea, por eso la rechazó y que acató la providencia adoptada por su superior funcional. [Folios 49-50, c.1]

Por su parte, el procurador judicial de C.M. de Colombia S.A.S. señaló que se presentó de modo intempestivo el escrito contentivo de los medios de defensa, debido al excesivo flujo de usuarios que tenía la oficina de apoyo; que ante el rechazo de su respuesta procedió a presentar la petición de nulidad, así que la determinación de funcionario judicial acusado está ajustada a derecho.

Entre tanto, la apoderada del gerente de la entidad demandada indicó que no existe error inducido, ya que la certificación que emitió la directora de la Oficina de Apoyo refleja su realidad diaria. Precisó que no comprende la inconformidad de la demandante si hasta hora se trabó la litis.

El juzgado accionado guardó silencio.

3. En sentencia de 13 de julio de 2017, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela, tras considerar que el operador judicial accionado omitió dar aplicación a la normatividad que rige la materia, en virtud a que su competencia se circunscribía a definir si el rechazo de la petición de nulidad se ajustaba a derecho, cuestión que soslayó y procedió a inmiscuirse en el fondo del asunto decretando la invalidez de esa actuación, desconociendo las etapas que prevé la ley para el trámite de ese tipo de incidentes. [Folios 69-75, c.1]

4. Inconforme, el representante legal de la sociedad C.M. de Colombia S.A.S. impugnó el fallo, con sustento en que el Tribunal no advirtió que se debía negar la protección implorada, puesto que pronunciarse solo frente al rechazo de la mentada petición es contrariar los principios de economía procesal. [Folio 79, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el...

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