Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00430-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00430-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha08 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13839-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00430-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13839-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00430-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por C.H.G.C. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, así como las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con el fallo de segunda instancia dictado al interior del juicio verbal que promovió contra C.E.G.V. y M.T.V.G..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, «deja[r] sin efecto la sentencia [referida]», y en su lugar «proceder a dictar la decisión que corresponda» (fl. 8, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que mediante escritura pública No. 1629 del 30 de julio de 1997, constituyó a favor de su padre C.E.G.V., usufructo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-158970, y este último a su vez, en escritura pública No. 3117 del 30 de julio de 2004, «cedió» dicho derecho a favor de su compañera sentimental M.T.V.G..

Manifiesta que promovió el juicio referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener la «extinción del derecho de usufructo» aludido, y la nulidad del último de los instrumentos públicos señalados, pues el usufructuario desconoció la prohibición expresa establecida en el artículo 878 del Código Civil al «enajenar» los derechos de «uso y habitación» en beneficio de un tercero, y porque además, incumplió con el pago de «los impuestos y las obras menores necesarias» para la conservación del memorado predio.

Refiere que en sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo acogió las pretensiones de la demanda, decisión que atacada en apelación por la parte vencida, fue confirmada parcialmente el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, pues revocó lo referente a «dejar sin efecto la enajenación del usufructo efectuada por C.E.G.V. a la señora M.T.V.G., bajo el entendido que esa negociación se «extinguió por ministerio de la ley» con ocasión de la muerte del usufructuario, determinación que, además, fue en providencia del 12 de junio de los corrientes, en el sentido de condenar a los demandados a «pagar el impuesto predial del predio materia del usufructo».

De este modo sostiene, entonces, que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) desatendió que la «enajenación» del derecho de «uso y habitación» realizada por el usufructuario a favor de su compañera sentimental está prohibida por el artículo 878 del Código Civil, y en esa medida, debió declarar la «nulidad absoluta» de la escritura pública de No. 3117 de 30 de julio de 2004 por contener «objeto ilícito»; y, ii) omitió analizar el incumplimiento del usufructuario con relación a sus obligaciones (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, remitió copia del audio de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto censurado, señalando que «se atiene a su contenido» (fl. 28, ídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del juicio criticado (fl. 35, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«[S]i bien se duele el accionante de que el J. dejó sin efectos la enajenación que de su derecho de usufructo realizó el señor G.V., desde la muerte de aquél, lo cierto es que con tal decisión no incurrió en defecto material o sustantivo alguno, pues, tratándose del derecho real de usufructo, cuya extinción además fue lo pretendido por el aquí accionante (allá demandante) con su demanda, era evidente que la normativa que el J. debía aplicar para analizar la apelación que le era puesta de presente, se centra en el título IX del Libro Segundo del Código Civil, en cuyo artículo 852, tal y como lo afirmó el accionado en su sentencia, se establece que el usufructuario pueda dar en arrendamiento o ceder a título oneroso o gratuito, su derecho de usufructo. Luego entonces, el acto de enajenación que de su derecho de usufructo realizó aquél a la señora V.G., no adolece de nulidad, y por lo tanto, tal y como lo afirmó el accionado, al ser esa enajenación un contrato celebrado por el usufructuario, éste quedó resuelto al fin del usufructo, es decir, en este caso, con la muerte del usufructuario (artículo 853 y 865 del Código Civil). Así entonces, no encuentra la Sala que el J. accionado haya desconocido lo dispuesto en el artículo 878, pues, este artículo regula lo pertinente al arrendamiento, cesión o enajenación de los derechos de uso y habitación que está expresamente prohibida, y no a los derechos de usufructo que es lo discutido en el proceso que dio origen a esta acción».

De otro lado, agregó que «tampoco incurrió el juez accionado en un defecto fáctico, pues, revisadas las dos escrituras públicas adosadas, se advierte enseguida, que en la celebrada en el año 1997, fue el señor C.G.V., quien transfirió a través de compraventa a sus hijos (C.H. y Y.G.C., el derecho de nuda propiedad o mera propiedad, reservándose para sí el derecho de usufructo, y que si bien, en esa escritura no se determinó las obligaciones de aquél como usufructuario, lo cierto es que el incumplimiento de éstas trajo como consecuencia que los jueces tanto en primera como segunda instancia, condenaran a los demandados al pago de las sumas que por impuesto predial debían» (fls. 33 a 44, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 50 a 52, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, la controversia se centra en establecer, si la oficina judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2016, y complementada en providencia del 12 de junio pasado, en el marco del juicio verbal promovido por C.H.G.C. –aquí interesado, contra C.E.G.V. y M.T.V.G..

  1. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. Mediante escritura pública No. 1629 del 30 de julio de 1997, el gestor del amparo constituyó a favor de su padre C.E.G.V., usufructo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-158970, y este último a su vez, en escritura pública No. 3117 del 30 de julio de 2004, «cedió» dicho derecho a favor de su compañera sentimental M.T.V.G. (fls. 12 a 18, cdno. 1)

3.2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor instauró el juicio referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener la «extinción del derecho de usufructo» aludido y la nulidad del último de los instrumentos públicos señalados, pues en su sentir, el...

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