Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00328-01 de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00328-01 de 11 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00328-01
Número de sentenciaSTC14153-2017
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14153-2017

Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00328-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por C.G.M. contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado -Tolima- y los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita «se invalide o deje sin ningún efecto la sentencia de segunda instancia… de fecha 27 de junio de 2017» y se ordene emitir una nueva «teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas de manera legal y oportuna al expediente, dándoles el valor probatorio que corresponde y no profiriendo un fallo desde todo punto de vista amañado y contrario a la ley y al material probatorio allegado… oportunamente» (folio 10, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. H.B.J. promovió un juicio reivindicatorio en contra de C.G.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado –Tolima.

2.2. El demandado formuló las excepciones de «ausencia de causa para incoar la acción», «ausencia de los presupuestos que exige la acción reivindicatoria» y «temeridad y mala fe del demandante».

2.3. Después de surtirse el trámite correspondiente, el 7 de diciembre de 2016 el estrado municipal dictó sentencia, en la que declaró probadas las excepciones y denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación.

2.4. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en fallo de 27 de junio de 2017, revocó la determinación de primer grado y declaró que al demandante le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la carrera 7 No. 12-97 del área urbana del municipio de Prado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-36432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación.

2.5. Indicó el accionante que en el proceso ejecutivo mixto adelantado por la empresa Procesadora de Arroz S.A. contra H.B.J. y A.B.D., fue embargado y secuestrado sin oposición, el inmueble denominado «zona sobrante No. 4, San Francisco, San Cayetano, ubicado en la vereda Catalán del municipio de P.T., registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 368-26319…»; predio que le fue adjudicado en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 15 de mayo de 2008, y posteriormente, se le hizo la entrega real y material del mismo, el que el secuestre había cercado con alambres y postes naturales (folio 2, cuaderno 1).

2.6. Señaló que en el año 2009 H.B.J. promovió un proceso policivo de perturbación a la posesión, en el que en primera instancia le ordenaron abstenerse «de realizar vías de hecho sobre el bien inmueble», pero apelada esa decisión, fue revocada por la Alcaldía Municipal de Prado, disponiéndose mantener «el statu quo actual de las cosas»; además dicho señor también instauró una demanda de deslinde y amojonamiento, trámite en el que fueron desestimadas las pretensiones (folio 3, cuaderno 1).

2.7. Adujo que seis años después, H.B.J. promovió el juicio reivindicatorio, en el que el juzgador de primer grado denegó las pretensiones de manera clara, concreta y concisa conforme a las pruebas allegadas, empero, tras ser apelada esa determinación, el estrado del circuito acusado emitió una sentencia «totalmente arbitraria, en la cual no utilizó argumentos de peso y suficientes para revocar la providencia de primera instancia» (folio 8, cuaderno 1).

2.8. Sostuvo que la decisión indicó que hubo un error judicial en la entrega del bien en el juicio ejecutivo, pues el mismo no correspondía al allí embargado, secuestrado y rematado, «lo cual es totalmente falso, ya que sobre dicho inmueble se hicieron una serie de inspecciones judiciales y se rindieron diferentes peritazgos» (folio 8, cuaderno 1).

2.9. Refirió que no se tuvo en cuenta que H.B.J. no hizo oposición alguna en las instancias que le otorgaba la ley; se desconoció el dictamen pericial rendido por el perito L.N.A., controvertido con el presentado por R.A.V.G., último al que se le dio plena credibilidad, pese a que era «confuso, parcializado y contrario a la verdad real y procesal», en tanto que no daba claridad frente a los hechos que alegó como propietario del bien, ni contestó de fondo las preguntas realizadas por el juzgador (folio 9, cuaderno 1).

2.10. Aseveró que tampoco se apreciaron las pruebas documentales y testimoniales, en especial un testimonio trasladado del secuestre y administrador del bien dentro del juicio ejecutivo en el que le fue adjudicado el mismo; además que no se estudiaron los fallos emitidos en el proceso de deslinde y amojonamiento.

2.11. Agregó que la sentencia de segundo grado criticada fue emitida sin motivación alguna, era contraria a la ley, a la jurisprudencia y a la realidad procesal; se encuentra «demostrado que el… funcionario incurrió en un prevaricato al proferir dicha decisión», pues no tuvo en cuenta que existían dos decisiones anteriores relacionadas con el asunto; el despacho acusado incurrió en defecto fáctico porque carece de apoyo probatorio y sustantivo ya que se presentó una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (folio 14, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación indicó que no se incurrió en vía de hecho, pues no se configuró un defecto fáctico o sustantivo; que el fallo de 27 de junio de 2017 fue debidamente sustentado, se fundó en la prueba válida y oportunamente recaudada en el proceso, por lo que no es dable que el gestor, quien es abogado, por el hecho de no compartir la determinación proferida, le endilgue al J. la comisión de una conducta punible como lo es el prevaricato, razón por la cual dicha conducta debe ponerse en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; que olvida el accionante que le fue fallada desfavorablemente la excepción de cosa juzgada porque la disputa corresponde a un predio distinto al rematado, «por lo menos en lo que tocaba la existencia jurídica del predio identificado con el folio de matrícula No. 368-36432»; que el promotor pretende convertir esta acción en una tercera instancia, además de revivir las oportunidades para debatir la prueba recaudada, «en especial frente al título en cabeza del demandante sobre el inmueble… el cual no fue tachado o desconocido en la respectiva instancia procesal»; que del folio de matrícula de ese predio, el peticionario «sorprendentemente y de forma acomodada no hace ningún tipo de manifestación»; que en el trámite el petente no controvirtió la credibilidad del dictamen pericial y sus conclusiones, pese a que ahora se duele de que el mismo es confuso, parcializado y contrario a la verdad; que dispuso la reivindicación del bien identificado con folio de matrícula No. 368-36432, mientras que al del gestor corresponde el No. 368-26319, inmuebles distintos física y jurídicamente (folio 25, cuaderno 1).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Prado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el 7 de diciembre de 2016 profirió sentencia de primera instancia, decisión que apelada fue revocada por el ad-quem; que se surtió el procedimiento aplicable y cumplió con cada estadio procesal; que le dio trámite a los recursos presentados por las partes y ha garantizado el debido proceso, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.

3. H.B.J. refirió que el accionante podía acudir a los recursos extraordinarios que le confería la ley, «lo cual parece no ha realizado»; que el gestor no demostró el perjuicio irremediable que se le estaba causando; que el bien que se le adjudicó en el remate al petente no se encontraba encerrado, sino que fue «hasta el año 2011 cuando… pretendió cercarlo, pero apropiándose de un terreno colindante, también de [su] propiedad, pero con diferentes títulos de propiedad, matrícula inmobiliaria, ficha catastral e identificación»; que el terreno al que hace referencia el juicio es el ubicado en la carrera 7 No. 12-97 del área urbana de Prado, identificado con matrícula inmobiliaria 368-36432; que no acudió al proceso ejecutivo mixto porque desconocía su existencia, momento desde el que no ha parado de reclamar sus derechos de propiedad; que «los cercos que el ahora accionante plantó en el predio fueron colocados en el año 2011», tal como quedó probado con la prueba técnica y el registro fotográfico, debidamente acreditado en el proceso de perturbación a la posesión; que con anterioridad al 2011 se opuso a la constitución de mejoras del inmueble con matrícula inmobiliaria 368-26319, el que no estaba delimitado, pero que en el citado proceso ejecutivo mixto fue plenamente identificado e individualizado, «pero el aquí accionante al cerrarlo...

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