Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01817-01 de 11 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002017-01817-01 |
Número de sentencia | STC14157-2017 |
Fecha | 11 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14157-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01817-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Milena Martínez Triviño contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.
En consecuencia, solicita «dejar sin valor [ni] efecto el auto datado marzo… 22 de… 2017» y ordenar, a la oficina de sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, así como al accionado, «corregir y actualizar la información concerniente al proceso declarativo n° 1100131030092013-00578-00[,] ya que dicho expediente en la actualidad sigue apareciendo en la página de la Rama Judicial, Sistema de Información Siglo XXI, asignado a un Despacho Judicial totalmente diferente al que en realidad se está tramitando» (folios 120 a 126, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ana Milena, A.Y. y L.M.M. incoaron demanda de nulidad de escritura pública contra Flor Marina Martínez Suárez y los demás herederos de Raúl Antonio Martínez; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 2013-00578-00.
2.2. En el trámite de rigor, previa solicitud de la parte demandada, el 31 de julio de 2015 la sede judicial acusada terminó el proceso por desistimiento tácito; determinación revocada, en sede de alzada, el 13 de noviembre siguiente, por el colegiado de Bogotá.
2.3. Sostuvo la quejosa que en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio y la circular DESAJC15-DS-74 de 21 de agosto, ambos de 2015, el expediente «de[bió] trasladarse a un Juzgado de Descongestión», por lo que en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se reportó que su proceso había sido asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
2.4. Indicó que conforme a «dicha información», su mandatario «consultaba con frecuencia» en el juzgado receptor, obteniendo como respuesta que «no era posible tener acceso al expediente», toda vez que según la actuación de 16 de mayo de 2016, dicho asunto se encontraba «para ingresar al despacho», situación que se prorrogó «a lo largo del año 2016 y lo corrido de 2017».
2.5. Anotó que el 12 y 13 de julio de 2017, tras insistir en la búsqueda de su proceso, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito le informó que «nunca encontró el expediente, como tampoco… indicios que pudieran colegir que [su] demanda se encontraba en dicha dependencia», por lo que el día 14 siguiente se acercó al estrado convocado, donde se le manifestó, «tras varios minutos de búsqueda», que el juicio se encontraba en dicha sede judicial, que con auto de 22 de marzo de 2017, se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2.6. Manifestó que revisado el expediente objeto de queja, encontró un informe rendido por el escribiente del Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el cual indicó que el 19 de octubre de 2016 «una persona sin identificar» solicitó información sobre el proceso, por lo que al día siguiente consultó el sistema de gestión siglo XXI, corroborando que el mismo aparecía registrado con envío a su homólogo 48 Civil del Circuito; que tras advertir que la misma irregularidad se había presentado con otros asuntos «procedió a buscar el expediente en físico, ubicándolo en la letra»; también destacó en dicho informe que con «la anotación del 16/05/2016, se incurrió en un lapsus calamis (sic)», que no era posible dejar constancia alguna «toda vez que no se en[contraba] cargado el expediente al sistema», resultando necesario requerir a la división de registro a fin de que informara «los motivos de traslado en el sistema del proceso a otra sede judicial».
2.7. Agregó que con las actuaciones referidas a espacio, se quebrantaron sus prerrogativas de primer grado, pues el expediente nunca salió del Juzgado de conocimiento, ni fue remitido por descongestión a otro despacho judicial, «gene[rando] incertidumbre acerca de dónde se estaba tramitando y que, a la postre, conllevó a que no se pudiera ejercer el derecho a la defensa correspondiente, a través de los recursos ordinarios», por lo que no podía decretarse el desistimiento tácito; relievó la necesidad de garantizar el derecho a la información veraz por parte de las sedes judiciales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
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El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que a pesar de que los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412 ordenaron remitir a ese despacho el proceso 2013-00578, por parte de su homólogo Noveno Civil del Circuito, lo cierto es que «el mismo nunca [lo] recibió físicamente» (folio 142 vuelto, cuaderno 1).
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del resguardo al considerar que la parte actora abandonó el...
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