Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00424-01 de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00424-01 de 11 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00424-01
Número de sentenciaSTC14166-2017
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14166-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00424-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 3, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar: i) al estrado querellado, «…inmediatamente admitir [su] acción»; y ii) a las autoridades que correspondan iniciar «vigilancia judicial y administrativa al despacho en todas las acciones populares que tramite» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco Occidente y el Ministerio de Educación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00122.

2.2. Mediante proveído de 1º de junio de 2017, el accionado la rechazó por falta de competencia, tras estimar que «la presente acción popular si dirige contra Banco de Occidente domiciliado principalmente en la ciudad de Cali tal como quedó evidenciado en el certificado de existencia y representación legal», en consecuencia y de acuerdo el artículo 16 de la ley 472 de 1998, «se evidencia que corresponde al Juez Civil del Circuito – reparto – de la ciudad de Cali, conocer de la presente…».

2.3. La demanda fue asignada por reparto, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante decisión de 16 de junio de 2017 dispuso inadmitirla y, posteriormente, el 5 de julio siguiente, al advertir que el querellante no dio cumplimiento a lo exigido, la rechazó, sin que el quejoso hubiera presentado recurso alguno frente a esa determinación.

2.4. El accionante manifestó que la actuación del Juzgado acusado «desconoce la orden del Tribunal Dr. A.J.T.» y «cree poder desconocer art. 16 de la ley 472/98, cree poder convertirse en el sucedáneo de [su] elección a prevención… y cree poder desconocer normas de orden público».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales consignó que rechazó por falta de competencia la acción popular de la referencia y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito – Reparto de la ciudad de Cali, por ser el «domicilio principal de la accionada», por consiguiente, estimó que el trámite constitucional de la referencia, «lejos de constituir vulneración de derechos fundamentales al señor J.E.A.I., se tramitó y decidió acogiendo la normatividad legal» (folios 26 y 27, cuaderno 1).

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas expuso que el querellante no ha presentado vigilancia judicial administrativa «respecto a la acción popular motivo de la presente acción constitucional», por lo que deberá efectuar la solicitud directa. Aclaró que frente a las decisiones censuradas, proferidas por el despacho acusado, «carece de competencia y facultad para examinar, controvertir o solicitarle a la misma pronunciarse en uno u otro sentido, dado el amparo de autonomía e independencia judicial» (folios 35 y 36, cuaderno 1).

3. La Personería de Manizales suplicó su desvinculación del presente amparo, comoquiera que «no le consta lo expuesto por el accionante» en el libelo inicial; que la vulneración «no se ha generado por su acción u omisión (folio 37, cuaderno 1).

4. La Procuraduría General de la Nación expresó que «de manera alguna [el convocante] menciona o vincula a la Procuraduría Regional de C. a la presente acción»; que en el registro de correspondencia «no figura documentación alguna relacionada con la mencionada acción popular»; finalmente sostuvo que «el actor abusa no solo del derecho sino de las diferentes autoridades administrativas, judiciales y de control con sus múltiples e idénticas acciones y derechos de petición» (folios 42, cuaderno 1).

5. La Superintendencia Financiera indicó que los hechos esbozados por el quejoso «no le constan habida consideración que, como puede observarse no hacen alusión alguna a esta Entidad, luego puede inferirse que… no ha tenido participación en aquellos», por consiguiente, resaltó que el amparo de la referencia «no cumple con el requisito indispensable de procedencia de la legitimación por pasiva» (folios 47 a 49, cuaderno 1).

6. Banco de Occidente S.A. consignó que «es imposible emitir algún pronunciamiento sobre una demanda en la que… no ha sido notificado, no tiene conocimiento sobre lo que allí se solicita o que como se evidencia no ha sido tan siquiera admitida» (folio 51, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado tras estimar que la decisión cuestionada, proferida por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, cumplió con lo estipulado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, pues allí se define que «la competencia para este tipo de procesos se fijará por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado a elección del actor popular», por lo tanto, recalcó que «no se aprecia arbitraria, caprichosa o infundada, pues se aplicó en debida forma el referido canon y el artículo 90 del C.G.P (folios 63 a 67, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folios 29 a 31, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el proveído proferido el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que rechazó su demanda popular, tras no haber sido subsanada; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado...

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