Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002017-00193-00 de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002017-00193-00 de 12 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14270-2017
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102300002017-00193-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14270-2017

Radicación n. 11001-02-30-000-2017-00193-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lorein Elizabeth Osses Méndez, contra el Congreso de la República – Senado y Cámara de Representantes -, la Presidencia de la República y la Corte Constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (principio de legalidad), que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al tramitar, sancionar y no estudiar de fondo la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios en su formación, respectivamente, cuando es evidente que por tratarse de una norma ordinaria no podía derogar una estatutaria como lo eran los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, pretende que por esta vía se decrete la nulidad e inexequibilidad de la referida normativa, así como que se dejen sin valor ni efecto las sentencias C-630-11, C-050-12 y C-730-11, C-914-11, C-911-11, C-902-11, C-880-11, C-688-11, C-687-11 y C-631-11, emitidas por la Corte Constitucional.


B. Los hechos


1. El 22 de julio de 2009, el Ministerio de Justicia y del Interior, presentó proyecto de ley ante el Congreso de la República, encaminado a modificar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.


2. Aprobado el proyecto en primer y segundo debate en la Cámara de Representantes; así como primero del Senado, se designó como ponente para el segundo debate en esta última Cámara, al congresista R.B.M., quien enmendó el proyecto inicial.


3. Para concertar las diferencias entre el texto aprobado en Cámara de Representantes y el presentado a segundo debate en el Senado de la República, se conformó una comisión accidental de conciliación, conformada por los ponentes del proyecto en una y otra instancia.


4. El 7 de diciembre de 2010 fue debatido y aprobado en cuarto debate por la Plenaria del Senado de la República la reforma legislativa.


5. Sancionada por el Presidente de la República, la norma fue publicada en el diario oficial No. 47, del 29 de diciembre de 2010.


6. Diversos ciudadanos presentaron demandas de inconstitucionalidad contra la reforma en comento, que fueron resueltas de manera adversa por la Corte Constitucional, mediante sentencias C-630 de 2011, C-631 de 2011, C-687 de 2011, C-688 de 2011, C-730 de 2011, C-880 de 2011, C-902 de 2011, C-911 de 2011, C-914 de 2011 y C-050 de 2012.


7. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional, en aras de solicitar protección a su derecho al debido proceso, desconocido como consecuencia de la inaplicación del principio de legalidad en la formación de la Ley 1425 de 2010, basada en que al haber sido tramitada por la vía de la legislación ordinaria, sus efectos no podían ser aplicados a una norma de carácter estatutario, como la Ley 472 de 1998, cuyos artículos 39 y 40 fueron derogados por disposición de la normativa cuestionada.


En ese sentido, expuso múltiples inconformidades con respecto a la formación de la referida reforma, tanto en sede legislativa, como al momento de la sanción presidencial, dada la ausencia de objeciones por parte del primer mandatario de la República por los vicios aludidos y en sede de constitucionalidad, porque, asegura, la Corte Constitucional se ha negado a hacer un estudio de fondo con respecto a la conformidad de dicha preceptiva con la Carta Política.


C. El trámite de la instancia


1. El 1º de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.


II. CONSIDERACIONES


1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destacan aquellas quejas dirigidas a controvertir «actos de carácter general, impersonal y abstracto».


2. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que en tratándose de acciones de tutela contra actos de la referida naturaleza, solo es viable el amparo cuando quien lo invoca, acredita la vulneración de derechos fundamentales, derivada de la aplicación de esas disposiciones generales, impersonales y abstractas, como es el caso de una Ley.


Así lo ha puntualizado la alta Corporación:


«…La acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela. La actuación del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. En casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin...

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