Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02327-00 de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02327-00 de 12 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14269-2017
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02327-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14269-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02327-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, doble instancia y “garantías procesales”, que considera vulnerados por la parte accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, cuando ya lo había sustentado en la primera instancia.

Pretende, en consecuencia, se dé trámite al recurso vertical interpuesto. [Folio 2, c. Corte]

B. Los hechos

1. El 21 de mayo de 2015 J.E.A.I. promovió acción popular contra el Bancolombia, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad que usa los servicios de dicha institución en la sucursal ubicada en la carrera 22 N° 20-43 de Manizales, pues adujo que el local comercial abierto al público no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía que se encuentra en situación de discapacidad.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que en auto de 16 de junio siguiente admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado.

3. Dentro de la oportunidad pertinente la entidad bancaria formuló los medios exceptivos que denominó «carencia de objeto por existencia de servicios sanitarios en sus instalaciones, agotamiento de jurisdicción por la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, inexistencia de violación o grave amenaza de los derechos colectivos invocados»

4. Agotado el trámite pertinente, el 28 de marzo de 2017 se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, pues del contenido de la ley 1328 de 2009 – Régimen de Protección al Consumidor, no es posible desprender obligación de construcción de baterías sanitarias en la dependencia bancaria demandada.

5. La anterior decisión se notificó en estado publicado el 29 de marzo de la presente anualidad.

6. Dentro de la oportunidad pertinente, el accionante formuló recurso de apelación, solicitando que se garantice el derecho constitucional de la doble instancia y se emita pronunciamiento respecto «a cada una de las leyes que consign[ó] en [la] acción popular»

7. En auto de 24 de mayo de 2017 se concedió el recurso formulado.

8. Remitido el asunto al superior, en auto de 28 de junio siguiente se admitió el medio de impugnación formulado, y en auto posterior se convocó a las partes para que el 14 de julio siguiente acudieran a evacuar audiencia de alegatos y fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del CGP.

9. En la fecha y hora programada, se dio inicio a la diligencia, no obstante teniendo en cuenta que la inasistencia del reclamante dio lugar a la falta de sustentación del recurso, en dicho acto se declaró su deserción.

10. En palabras del promotor de la queja, la autoridad judicial accionada, vulneró sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de apelación que, según su dicho, formuló y sustentó en primera instancia.

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 29 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, verificada la decisión que se reprocha, emitida en audiencia celebrada el 17 de julio último, donde se declaró desierto el recurso de apelación que el accionante presentó, no se evidencia la vulneración alegada, por lo que desde ya ha de anunciarse la improsperidad del resguardo reclamado.

Aduce el accionante que no había lugar a declarar la deserción del medio de impugnación, pues desde su presentación cumplió con la obligación emanada del artículo 322 del Código General del Proceso, relacionada con la sustentación. Empero, verificado por la Sala el contenido del escrito con el cual formuló el recurso, no es posible advertir el cumplimiento de la referida obligación.

En efecto, en dicho memorial el accionante indicó de manera contundente su intención de apelar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del...

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