Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02334-00 de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02334-00 de 12 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14264-2017
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02334-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14264-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02334-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por J. Armando Mendoza Huertas contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal –Tolima; actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas; de un lado, el juez de primer grado, «al no aplicar el instituto de la caducidad en cuanto a la sanción impuesta en la sentencia», y de otro, el Tribunal «por no decidir de fondo, la totalidad de las inconformidades debidamente sustentadas en el recurso de apelación y además por no corregir así sea de oficio como se le imponía, el yerro cometido por el señor juez de primera instancia».


En consecuencia, pretende que se invaliden las sentencias proferidas en cada una de las instancias, a fin de que se dé una correcta aplicación de los términos de caducidad frente a las causales de divorcio. [Folio 49, c. corte]


B. Los hechos


1. El 24 de agosto de 2015, el aquí accionante promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra J.M.C.G. tras invocar la causal octava del artículo 154 del C. C.


2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal –Tolima, quien lo admitió el día 25 de ese mismo mes y ordenó el traslado a la parte pasiva.


3. La demandada solicitó el beneficio de amparo de pobreza, el cual fue concedido en auto de 27 de octubre de 2015.


4. El 1° de diciembre de 2015, la convocada contestó por conducto del auxiliar de la justicia; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación por activa» y «ausencia de los requisitos para la prosperidad de la pretensión».


4. Concomitante a lo anterior, la pasiva presentó demanda de reconvención, en la que invocó las causales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 modificatorio del artículo 154 del Código Civil, para lo que solicitó, condenar al reconvenido a suministrar alimentos por haber dado lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio.


5. Mediante proveído de 22 de diciembre de 2015, el juzgado cognoscente admitió la demanda en mención y ordenó correr traslado a la contraparte.


6. El aquí tutelante la contestó y propuso como excepción la «falta de legitimidad por activa para proponer el divorcio por las causales primera y segunda del artículo sexto de la Ley 25 de 1992».


7. El 5 de abril de 2016, se dictó sentencia en la que el juez de la causa resolvió, entre otras cosas:


«(…) Negar las pretensiones de la demanda inicial.

(…) Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre J.A.M.H. (…) y J.M.C.G. (…), con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992.

Declarar al señor J.A.M.H. como cónyuge culpable del divorcio, sin embargo, el despacho se abstiene de imponer pensión alimentaria a cargo de aquel, por las razones esbozadas atrás.

(…)»


8. Inconforme, el tutelante, apeló la referida decisión, recurso que fue concedido en la misma audiencia, en el efecto suspensivo, tras formular los reparos brevemente.


9. En providencia de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué modificó el numeral 4,9 de la sentencia recurrida, la cual quedó así:


«Ratificar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 27 de diciembre de 2012 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual se regula custodia y cuidado personal, regulación de visitas y alimentos respecto del menor J.P.M.C., hijo común de las partes en este proceso, advirtiendo que la proporción que deben colaborar los padres del menor será en igualdad de proporción».


En todo lo demás, se confirmó.


8. La parte actora interpuso recurso de casación.


9. En auto de 23 de marzo de 2017, el Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario referido, por improcedente, toda vez que no está enlistado en los asuntos susceptibles del mismo, contenidos en el artículo 334 del Código General del Proceso.


10. En criterio del peticionario del amparo, las oficinas...

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