Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01775-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01775-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14467-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01775-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14467-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01775-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la acción de tutela interpuesta por R.T.C. y Y.L.L. contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; tramite al que fueron vinculados A.M. y J.S.T.C..

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados con ocasión a la decisión proferida el 11 de julio de 2017 dentro del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente impetrado en su contra por cuanto en el momento del decreto de pruebas no accedió a las que solicitaba oficiar a varias entidades educativas con el fin de demostrar las direcciones de domicilio reales de los demandantes tras considerar que no fueron solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, lo que a su juicio constituye una arbitrariedad por cuanto sí fueron peticionadas al momento de contestar la demanda.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene: «[decretar] la nulidad de la providencia fechada el día 11 de julio de 2017 por el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ABREVIADO ANA MARÍA Y J.S.T.C.v.R.T.Y.Y.L.L., con radicación No. 2016-603 en cuanto se refiere al decreto de la prueba relacionada con el oficio a:

  1. LCI Fundación Tecnológica de fecha 24 de febrero de 2017
  2. T.C.S. de fecha 24 de febrero de 2017
  3. Colegio de Estudios Superiores de Administración.

3. Se ordene oficiar LCI Fundación Tecnológica, T.C.S. y a Colegio de Estudios Superiores de Administración para que remitan la información solicitada.» [Folio 29, c.1]

B. Los hechos

1. A.M. y J.S.T.C. promovieron proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente contra los accionantes.

2. El asunto le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 19 de octubre de 2016 y se dispuso su notificación a los actores para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3. Los tutelantes se notificaron personalmente el 9 de febrero de 2017, quienes dentro del término legal contestaron, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito, de las cuales se dio traslado a la parte demandante.

4. Posteriormente en los días 28 y 31 de marzo y, 20 de abril siguiente los accionantes allegaron escritos en los que solicitaron se ordenara oficiar a las instituciones educativas Colegio de Estudios Superiores de Administración, The Clermont School y LCI, con el fin de que se expidieran y remitieran la información negada en el derecho de petición, consistente «en copia de los documentos aportados en esa institución en donde aparezca la dirección donde residía, para esa época, la estudiante A.M.T.C.…» así como la de J.S.T.C..

5. Por auto fechado 25 de abril se tuvo por notificados a los actores y se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 14 de junio siguiente, así mismo, se indicó que respecto a los escritos allegados por los actores se resolverían en la audiencia.

6. La diligencia no se realizó, por cuanto el apoderado de la parte demandante radicó incapacidad para asistir, razón por la cual se suspendió y se fijó para el 11 de julio siguiente.

7. Llegada la fecha señalada, se procedió a llevar a cabo la diligencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso sin que la parte activa y apoderado se hubieran hecho presente, por tanto no se llevó a cabo la conciliación.

7.1. En la misma, se practicó interrogatorio a los demandados y se abrió a pruebas, decretándose las solicitadas por la parte demandante, teniéndose como tales las documentales aportadas en el libelo, en lugar de la inspección judicial solicitada, se decretó dictamen pericial, comoquiera que los puntos allí solicitados se podían determinar con dicho medio de prueba, nombrándose para el efecto un perito de bienes inmuebles en la lista de auxiliares de la justicia y se decretaron los testimonios solicitados.

7.2. En punto a las pruebas pedidas por los accionantes, se decretaron únicamente la documental aportada con la contestación de la demanda y «en punto del interrogatorio de parte, téngase en cuenta que este no se pudo surtir por la ausencia de quienes son los demandantes» y toda vez que al considerar el despacho que no había más pruebas que decretar por no haber sido solicitadas en la oportunidad procesal pertinente, se cerró dicha etapa.

7.3 Inconforme con la decisión el apoderado de los tutelantes manifestó que había aportado sendos derechos de petición a las entidades educativas con sus respectivas respuestas, las cuales fueron negativas, pues no le suministraron la información allí pedida, por tanto, el juzgado debía ordenar oficiarles para que emitieran la información pretendida.

7.4. El juzgado consideró la réplica como recurso de reposición teniendo en cuenta la primacía de lo sustancial sobre lo formal y manifestó que en el «acápite de pruebas» no solicitó la referida prueba, poniéndole de presente que para que sean decretadas debe pedirse en las oportunidades que concede el Código General del Proceso, no siendo la audiencia la oportunidad para alegarla.

8. Inconformes los tutelantes interpusieron recurso de apelación, el cual les fue negado por no haber sido propuesto en subsidio del de reposición.

9. Continuándose con el trámite de la audiencia se procedió con el control de legalidad y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia señalada en el artículo 373 del Código General del Proceso.

10. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto antes de contestar la demanda su apoderado dio cumplimiento a lo señalado en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso en el sentido de oficiar a los establecimientos educativos y como quiera que las peticiones no fueron atendidas, se solicitó al juzgado para que oficiara, «solicitud que no tuvo respuesta alguna.» [Folios 25-30, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de julio de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 31, c.1]

2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que la decisión adoptada el 11 de julio de 2017 se soportó en la Ley, así como en la normatividad aplicable para el caso, no pudiendo calificarse como antojadiza o caprichosa toda vez que las pruebas que los accionantes reclaman no fueron solicitadas en la respectiva oportunidad procesal, lo que impide que pueda utilizarse la presente vía como mecanismo para revivir actuaciones procesales. [Folios 39-44, c.1]

3. En sentencia de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo tras considerar que en las valoraciones que ofreció el accionado en la decisión cuestionada no se vislumbra arbitrariedad por cuanto obedece a una razonable interpretación de las normas aplicables al caso. [Folios 46-50, c.1]

4. Inconformes con esta determinación, los promotores del resguardo la impugnaron, sin expresar las razones de su desacuerdo- [Folios 56, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por...

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