Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02355-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02355-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14456-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02355-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14456-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02355-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.L.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito del mismo distrito judicial; trámite al que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia anticipada dentro del proceso de rendición de cuentas provocada que instauró contra las representantes legales del Conjunto Residencial Los Cristales-PH, al estimar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, dejándolo sin herramientas judiciales para reclamar información financiera sobre la administración de la copropiedad, además, por imprimirle al asunto una cuerda procesal inadecuada.

En consecuencia, pretende, la protección de las garantías constitucionales invocadas, por tanto, se decrete la nulidad de los fallos proferidos en las dos instancias dentro de la causa y se continúe el procedimiento por la vía del proceso «verbal de rendición provocada de cuentas».[Folios 1-7]

B. Los hechos

  1. El 26 de mayo de 2016, H.L.C. incoó demanda contra G.M.L.G., L.A.H.M. y A.C.R.H., en la que provocó la rendición de cuentas de aquellas como administradoras de las Etapas III, IV, V, VI y VII del Conjunto Residencial Los Cristales – PH. [Folios 107-117, c.1]

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió el 21 de junio posterior, le impartió el procedimiento verbal, corrió traslado de la demanda y ordenó notificar a las accionadas. [Folios 274, c. 1]

  1. Integrado el contradictorio, las demandadas R.H. y H.M. propusieron las excepciones de mérito que denominaron «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «TEMERIDAD Y MALA FE» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA» [Folios 335-348 y 400-406, c. 1]

  1. Agotado el trámite de rigor, el 29 de marzo de 2017 se surtió la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se dictó sentencia anticipada tras encontrar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», por consiguiente, negó lo pretendido por el actor y lo condenó en costas. [Folio 423, c. 1]

  1. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo.

  1. El Tribunal Superior de Bogotá, admitió la impugnación y convocó a las partes con el fin de agotar la audiencia de sustentación y fallo. [Folios 3 y 5, c. 2]

  1. El 16 de agosto de 2017, se celebró la diligencia en la que se confirmó la sentencia de primera instancia. [Folio 9, c. 2]

  1. El reclamante acude al amparo constitucional por considerar que las sedes judiciales acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, porque al proferir sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa, desconocen el mecanismo judicial previsto para reclamar individualmente a las representantes legales de la copropiedad la rendición de cuentas respecto a la administración de los bienes comunes, asimismo, por tramitar el asunto por el procedimiento incorrecto. [Folios 1-7]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 4 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11]

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito, solicitó que se denegara el amparo por ser improcedente, por cuanto lo pretendido por el accionante es reabrir un asunto concluido ante la jurisdicción y en el que no se vulneraron derechos fundamentales. [Folio 19]

Dentro del término concedido para emitir pronunciamiento respecto al escrito de tutela, los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. Advierte la Sala en el sub judice, que el tutelante dirige la acción contra las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos del distrito judicial de Bogotá, porque declararon probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de rendición de cuentas provocada, en consecuencia, desestimaron el mérito de sus pretensiones, razón por la cual, el presente estudio se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la sentencia del Ad Quem, pues allí se condensan las argumentaciones de las dos instancias.

Ahora bien, atendidas las censuras que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Corporación acusada para negar la mentada solicitud, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la determinación la Colegiatura resolvió que debía confirmar la providencia apelada, en el sentido de denegar las peticiones del demandante por carecer de legitimación para reclamar individualmente ante el órgano de representación de la copropiedad, informe sobre la administración de los bienes comunes, con fundamento en la siguiente argumentación:

«La finalidad de este proceso de rendición de cuentas (…) "como de antaño lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia radica saber ¿quién debe a quien y cuanto? ¿Cuál de las partes es acreedora y cuál de las partes es deudora?, o sea el extremo acreedor y deudor. Por tanto para que el juicio de cuenta llene su objeto debe determinar precisamente o deduciendo que partes están entre sí a paz y salvo cuando tal cosa resultare de los autos o declarando un saldo a favor de una de ellas a cargo de la otra lo cual equivale a condenarlo a pagar la suma deducida como saldo y a quien le ha de pagar pues a quien le exige le pide la rendición de cuentas".

Conforme a lo expuesto la viabilidad de la rendición de cuentas está supeditada a que el demandado este obligado a rendirlas por mandato de la ley y/o por razón de una relación contractual en virtud de la cual se desarrolle la actividad de administración de bienes o de dineros.

Ahora bien, es cierto que, como igualmente lo ha precisado la alta corporación, es decir la Corte Suprema de justicia, quien acude a la jurisdicción debe acreditar su legitimación, es decir que le asiste el derecho que invoca como fundamento de su pretensión por ser el...

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