Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02404-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02404-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14424-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02404-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14424-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02404-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por F.A.M., en calidad de representante legal de Distribuidor del Pacifico S.A. E.S.P “DISPAC S.A. E.S.P.”, frente a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, concretamente contra la magistrada L.E.D.U..

ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, dentro del juicio ejecutivo civil que le inició M.L.M. y E.M.C.H..

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) profirió mandamiento de pago en su contra por la suma de $570.797.560 mas intereses moratorios y costas.

2.2.- Afirma que el 19 de diciembre de 2016 suscribieron con los demandantes un acuerdo de pago en el que se acordó «PRIMERA: RECONOCIMINTO DE LA DEUDA, DISPAC S.A. E.S.P., reconoc4 deber a la señora M.L.M.M. y a E.M.C. MOSQUERA LA SUMA DE $570.797.560, sin los descuentos de ley, los cuales se deberán alegar. SEGUNDA: DESCUENTOS, EXONERACIÓN DE INTERESES Y ÚNICO VALOR A CANCELAR; LAS PARTES M.L.M.M. y a E.M.C.M. aceptan como monto máximo a pagar por parte de DISPAC S.A. E.S.P., por concepto de capital de las obligaciones surgidas en la sentencia 026 del 7 de septiembre de 2015…TERCERO: FORMA Y PLAZOS DE PAGO: el pago de la obligación a cargo de DISPAC S.A. E.S.P., será cancelada en tres cuotas… a. una primera cuota por valor de $285.398.780 pagadera el día 16 de enero de 2017. B, una segunda cuota por valor de $142.699.390 pagadera el día 16 de febrero de 2017. C. una tercera cuota por valor de $142.699.390 pagadera el día 16 de marzo de 2017…».

2.3.- Que con soporte en los pagos realizados solicitó al despacho cognoscente la terminación del asunto de marras, sin embargo, tal requerimiento le fue denegado en auto de fecha 2 de mayo hogaño, «manifestando que se echa de menos las concesiones reciprocas de las partes que permitan predicar la efectividad del negocio en la forma como lo exige la jurisprudencia», inconforme interpuso recurso de apelación».

2.4.- El ad-quem acusado al desatar la alzada en providencia de 3 de agosto siguiente confirmó la de primer grado «argumentando que el contrato de transacción carece de validez por vicio en el consentimiento».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia de única instancia proferida el 6 de diciembre de 2016» (fl. 42-54).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El vicepresidente del colegiado enjuiciado, señaló que «en providencia emitida por esta colegiatura el 03 de agosto de 2017… se expusieron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar el auto interlocutorio No. 181 del 02 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istimina…» (fl. 88).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por confirmar la determinación del a-quo de no aprobar la transacción suscrita entre los extremos del litigio.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende lo siguiente:

3.1.- El funcionario de conocimiento mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, resolvió «Primero: NEGAR la APROBACIÓN de la transacción celebrada el 19 de diciembre de 2016, entre los señores G.J.P.H. en calidad de representante legal del demandado Empresa Distribuidora del Pacifico DISPAC S.A. E.S.P., M.L.M.M. y E.M.C.M., en condición de demandantes… Segundo: téngase como abono a la obligación que se ejecuta la suma de $467.949.882. Una vez cobre firmeza esta decisión, HÁGASE entrega de tales dineros a los demandantes… Cuarto: continúese con el trámite del proceso…» (fls. 14-21).

3.2.- El tribunal encartado en providencia de 3 de agosto de 2017 confirmó la de primera instancia (fls.35-41).

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la sala recriminada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la sentencia que le otorgó la adopción.

Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo que «Conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la transacción supone unos requisitos de existencia como son: i) existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub judice, ii) voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirle, iii) concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin.

Igualmente ha fijado como requisitos de validez la i) plena capacidad de las partes, ii) la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, iii) consenso libre del error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole».

En ese orden, precisó que «al verificar el cumplimiento de tales requisitos salta a la vista, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, que en este caso concreto...

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