Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02415-00 de 13 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC14423-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02415-00 |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14423-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02415-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados D.G.H., Edder Jimmy Sánchez Calambás y J.A.S.N..
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, dentro de la acción popular que inició a ASMET SALUD EPS.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó la acción popular n° 2015–192-01, y en trámite de la segunda instancia «el magistrado no reconoce personería a la abogada al no presentar tarjeta profesional».
2.2. Reprocha del ad-quem recriminado que «no se aplicó el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues solo asiste a la audiencia la apoderada de la entidad y no su representante legal, tampoco el alcalde y menos el procurador delegado…».
3.- Pide, conforme lo relatado, «Se ordene al tribunal aplicar la buena fe de la apoderada y dar trámite a la alzada […] se ordene al tribunal aplicar lo que ordena el art. 27 Ley 472/98 […] se revoque el pronunciamiento de una nulidad [y] se aporte copia de [su] acción de tutela […]» (fls. 1-2).
4.- A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 20 de junio del año en curso (fl. 7).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El colegiado enjuiciado, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «...
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