Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00315-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00315-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14399-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00315-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC14399-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00315-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de julio de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2016, en el marco del juicio agrario de pertenencia promovido por G.C. de B. contra personas indeterminadas.


Solicita, entonces, «declar[ar] nulo de pleno derecho el proceso [referido]», y que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, «revo[car] o dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]» (fl. 31, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la citada señora con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, instauró demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», a fin que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio de nombre «El Diamante», el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado «Piedra de Cruz», situado en la «vereda Tibita» del Municipio de Villapinzón (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «154-8387».


Señala que agotado el trámite correspondiente, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria», y el registro del fallo en el mismo.

Indica que en auto del 5 de junio pasado, dicha entidad suspendió por el término de 30 días el cumplimiento de la anterior sentencia, tras advertir que los antecedentes registrales del predio de marras «no son de derecho de dominio pleno», por lo que ordenó informar acerca de ello al Despacho convocado.


Sostiene que el pronunciamiento judicial aludido conculcó las garantías invocadas, toda vez que el Despacho acusado a.) ignoró que el inmueble objeto de usucapión es baldío, si en cuenta se tiene que el mismo «carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales o titulares inscritos»; b.) asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que según la «Ley de Desarrollo Rural», la titulación de las tierras baldías se encuentra a su cargo a través de las «Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada Región o Municipio»; y, c.) si bien es cierto que el predio de mayor extensión denominado «Piedra de Cruz» cuenta con matrícula inmobiliaria, esa circunstancia «no prueba la propiedad de un bien, sino que sirve para dar publicidad a los actos y contratos en él inscritos», máxime cuando los actos allí registrados son «falsas tradiciones o transferencias de dominio incompleto» sobre un inmueble baldío (fls. 23 a 29 ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. La Procuraduría Treinta y Uno Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, luego de realizar un análisis de la normatividad civil sobre la imprescriptibilidad de los bienes baldíos indicó, que el reclamo aquí formulado debe ser atendido, toda vez que la oficina judicial accionada dictó el fallo censurado sin tener certeza sobre la naturaleza del predio objeto de usucapión (fls. 40 a 46, ibídem).


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá alegó, que la entidad accionante «puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a través de la acción de revisión, acudiendo a la égida del Código General del Proceso», destacando que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 48 a 52 ídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió la protección invocada, tras considerar que «la temática en cuestión que ha venido siendo objeto de pronunciamientos encontrados de la Corte Constitucional y la S. de C.ación Civil de la Corte Suprema, terminó zanjándose, con el acogimiento que de la doctrina pregonada por la Corte Constitucional, hiciera la Corte Suprema en fallos como el de julio 10 de 2017 STC9846-2017 y otro, tutela contra providencia judicial de esta S. STC10407-2017, entre otros, en los que se concluye que la ausencia de titulares de derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, hace presumir el carácter de baldío del predio e impide su prescriptibilidad, pues sólo puede ser objeto de adjudicación por la Agencia Nacional de Tierras y que las sentencias que incurran en la lectura interpretativa que desconozcan las conclusiones que allí se exponen constituyen vía de hecho y son objeto de tutela».


En consecuencia, dejó sin valor ni efecto la providencia cuestionada y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, «volver a decidir el asunto, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia» (fls. 143 a 150, ibídem).



LA IMPUGNACIÓN


Gladys Camacho de B. replicó el anterior fallo, para lo cual argumentó que el predio de nombre El Diamante», que hace parte de uno de mayor extensión denominado «Piedra de Cruz», es privado, pues, afirma, este último ha sido objeto de varias ventas, las que se encuentran registradas en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. De otro lado, alegó que el inmueble objeto del proceso de pertenencia atacado lo ha explotado económicamente por un lapso de 15 años, razón por la que sí es procedente la declaración de prescripción extraordinaria (fls. 158 y 159, ídem).



CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


2. En este asunto, la Agencia Nacional de Tierras pretende que se deje sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá accedió a las pretensiones del juicio agrario de pertenencia instaurado por Gladys Camacho de B. contra personas indeterminadas.


  1. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:


3.1. La mentada ciudadana presentó demanda agraria de pertenencia contra «personas indeterminadas», procurando que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio de nombre «El Diamante», el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado «Piedra de Cruz», situado en la «vereda Tibita» del Municipio de Villapinzón (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «154-8387»; trámite al que fue vinculada la Agencia Nacional de Tierras (fls. 54 a 103, cdno. 1).


3.2. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá accedió a lo pretendido, y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria», y el registro del fallo en el mismo (ibídem).


4. Circunscrita la Corte a los argumentos planteados en el escrito de impugnación, el fundamento central para el análisis de la procedencia o no de la protección constitucional invocada debe ser, sin duda, la naturaleza del bien pretendido en usucapión, razón por la que se abordará el estudio constitucional del fallo cuestionado, anticipando que habrá de protegerse el debido proceso de la entidad accionante, pues el Juzgado de Chocontá al decidir de la forma como lo hizo, ciertamente incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar que el predio rural de nombre «El Diamante», el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado «Piedra de Cruz», situado en la «vereda Tibita» del Municipio de Villapinzón (Cundinamarca), carecía de antecedentes registrales, y por ende, de titulares de dominio anteriores, por lo que se presumía que su naturaleza era baldía.


4.1. En efecto, el artículo 202 de la Constitución Nacional de 1886 establecía que...

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