Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL13509-2017 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693448081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL13509-2017 de 30 de Agosto de 2017

Número de expediente44822
Fecha30 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL13509-2017

Radicación n.° 44822

Acta 31

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor M.Á.V. CORREA.

  1. ANTECEDENTES

    El señor M.Á.V.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposa, R.A.V.V., desde el 9 de junio de 1978, junto con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, y los respetivos intereses moratorios.

    Señaló, con tales fines, que había contraído matrimonio con la señora R.A.V.V. (q.e.p.d) el 27 de marzo de 1971, con la cual convivió compartiendo techo, lecho y mesa, hasta su fallecimiento, ocurrido el 9 de junio de 1978; que, para el momento del deceso, su esposa disfrutaba una pensión de jubilación otorgada por la sociedad demandada; que, como consecuencia, había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, con el argumento de que la Ley 33 de 1973 solo contemplada ese derecho para la «viuda»; y que, tras ello, se desconocieron las prescripciones que contenía la Ley 12 de 1975, que consignaba ese beneficio a favor del «cónyuge supérstite».

    La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había reconocido una pensión de jubilación a la señora R.A.V.V. (q.e.p.d.) y que le había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al demandante. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, arguyó que el actor no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, porque la Ley 33 de 1973 consagraba ese beneficio exclusivamente a favor de las «viudas», mientras que la Ley 12 de 1975 se refería expresamente al caso de «trabajadores fallecidos» y no al de «jubilados». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, profirió fallo el 29 de julio de 2008, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que devino la muerte de su esposa. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2004.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

    Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que en el proceso estaba debidamente acreditado el fallecimiento de la señora R.A.V.V., ocurrido el 9 de junio de 1978, y recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, era la fecha de la muerte la que determinaba la norma que debía regular la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional reclamada.

    Dicho ello, señaló que a la entidad recurrente no le asistía razón al reclamar la aplicación irrestricta de la Ley 33 de 1973, porque, si la sustitución pensional debía regirse por la norma vigente en el momento del fallecimiento de la pensionada, en este caso esa disposición no era otra que la Ley 12 de 1975. Aclaró, en ese sentido, que la empresa demandada reivindicaba la inaplicación de la referida norma, porque solamente concebía el derecho a la prestación de sobrevivientes para el cónyuge supérstite, compañera permanente o hijos de «…los empleados que fallecieran antes de cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación “pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”…» y, en este caso, para la fecha de su fallecimiento, la cónyuge del demandante no era empleada sino pensionada.

    En tal dirección, para responder a los planteamientos de la demandada, adujo que a favor del demandante se podían esgrimir los argumentos contenidos en un salvamento de voto presentado por dos magistrados de esta corporación a la decisión del 28 de marzo de 2003, rad. 21803, que defendían la tesis de que la Ley 12 de 1975 también amparaba a los sucesores de quienes ya tenían la condición de pensionados en el momento de su muerte y no solo a los beneficiarios de quienes fallecían antes de obtener la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación. Anotó que aunque ese no era el pronunciamiento oficial, a él se acogía el Tribunal, por contener «…un nivel de argumentación muy elevado que sirve para la corrección de la decisión…» y teniendo en cuenta que las decisiones de esta corte constituían doctrina legal probable de la cual los jueces podían apartarse, exponiendo las razones de ello, como en este caso.

    Explicó, por último, que, a pesar de lo anterior, sí era cierto que el a quo se había equivocado al poner de presente la Ley 100 de 1993, porque sus disposiciones no estaban vigentes para la fecha del fallecimiento de la pensionada.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala de manera conjunto por ser complementarios entre sí.

  4. PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente...

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