Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02222-00 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693448325

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02222-00 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYAN.
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02222-00
Número de sentenciaAC 6010-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC6010-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02222-00

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Décimo de Cali y Primero de Popayán, pertenecientes a los Distritos Judiciales de sus respetivas ciudades, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por N.D.C. a favor de Y.T.D..

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2016, en escrito que correspondió al primer Despacho citado, la Defensoría Pública, en nombre de N.D.C., pidió decretar la interdicción definitiva del hijo de esta, Y.T.D.. En el libelo se indicó que el domicilio de la gestora correspondía a Cali, y que la competencia se radicaba allí, precisamente, por ser “la vecindad de los interesados” (fls. 13 al 16, cdno. 1).

2. El 4 de agosto de 2016 ese Despacho dio curso legal al asunto, y con sustento en dictamen, el 13 de marzo siguiente ordenó la interdicción provisoria solicitada (fls. 21, 22 y 53, ibídem).

3. Con proveído del 8 de junio hogaño se decretaron pruebas, y una vez practicadas, el pasado 6 de julio esa autoridad, al amparo del control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó el escrito inicial por falta de competencia conforme la regla 13 del artículo 28 ibídem, y lo remitió a sus homólogos de Popayán, argumentando que la demandante y los testigos refirieron que el pretenso interdicto estaba residenciado desde el año 2014 en la Sierra, Cauca, que pertenece a aquel circuito judicial (fl. 65 al 67 ibíd.).

4. El 23 de julio anterior, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de destino, a quien se asignaron las diligencias, rehusó conocerlas y planteó la colisión, porque la causal de invalidación alegada por el remitente no existe, y la demanda se admitió conforme la información consignada en el escrito inicial (folios 71 al 76).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. En lo que se refiere a los procesos de jurisdicción voluntaria, y particularmente el de interdicción y guarda del incapaz, el literal a) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso radica la competencia en el juzgador del lugar de “residencia” del sujeto a proteger.

Por lo mismo, es al funcionario receptor del caso, a quien le asiste el deber de revisar desde un comienzo el tema de su atribución para conocerlo, pues, bien puede encontrar que los datos que le son suministrados no son claros, imponiéndose la inadmisión de la petición, o advertir que no cuenta con competencia, evento en el que se impone el rechazo del asunto y su envío al juzgador que se estime facultado (artículo 90 ejusdem).

Luego de admitido el escrito inicial, sólo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría alterar esa competencia para tramitar el caso, situación en la cual también, conforme el inciso primero del artículo 139 del mismo compendio, el juez “…ordenará remitirlo [al juzgador] al que estime...

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