Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01836-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01836-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Se rige por norma especial

[S]e evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una indebida interpretación de la norma que vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues excluyó a los docentes del derecho que les asiste al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, se recuerda que los docentes son asimilables a los servidores públicos y que la finalidad de la normativa sobre sanción moratoria no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero a que tienen derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, ver las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016 y SU-336 de 2017, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01836-00(AC)

Actor: E.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Solicitud administrativa de la sanción moratoria

    La señora E.C.P. afirmó que laboró como docente en el departamento del Tolima. Manifestó que el 19 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

    Indicó que la entidad accedió a la solicitud mediante Resolución 3122 del 3 de junio de 2014. Sin embargo, el pago se efectuó hasta el 7 de agosto de la misma anualidad, estos es, 78 días después.

    Señaló que en vista de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, a través de la Resolución SAC 2014EE19756 del 14 de noviembre de 2014 el Fondo negó la petición.

  2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

    La señora C.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

    El 3 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 20 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que pertenece a un régimen especial que no es reconocido por la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por lo cual no tienen derecho a percibir la sanción moratoria.

  3. Inconformidad

    Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales de favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

    PRETENSIONES

    Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución SAC 2014EE19756 del 14 de noviembre de 2014 y se reconozca que tiene derecho al pago de la sanción moratoria.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (ff. 104 y vto.)

    La jueza tercera administrativa oral del circuito de Ibagué, M.J.C.T., luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, expresó que la decisión adoptada fue producto de un estudio juicioso de la demanda y sus anexos. Así como del análisis de la jurisprudencia y las normas aplicables.

    Igualmente, aseguró que el proceso se llevó a cabo con respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, señaló que la accionante no está conforme con la decisión emitida y pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. En esa medida, solicitó rechazarla por improcedente.

    Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 106 y vto.)

    El magistrado del Tribunal, C.L.B.C., afirmó que no debe accederse a la solicitud, ya que dentro del proceso no se vulneró ningún derecho fundamental. Además, consideró que la acción de tutela fue presentada por la accionante porque tiene una interpretación de las normas distinta a la efectuado en las sentencias controvertidas, lo cual desvirtúa la existencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    Ministerio de Educación Nacional (ff. 108 y 109)

    La asesora de la Oficina Asesora Jurídica, G.A.R.G., expuso que en el caso bajo estudio no se cumplen la totalidad de requisitos de procedibilidad de la acción, por lo cual las pretensiones deben ser negadas y la tutela rechazada por improcedente.

    F.S.A. (ff. 114-118)

    El gerente jurídico, D.R.L.S., solicitó declarar improcedente de la acción de tutela de la referencia y desvincular a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543...

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