Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534193

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Forma de contabilizarlo. Línea jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIO – Finalidad

[P]odría concluirse, en principio, que hay una incongruencia o contradicción respecto a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria cuando se impone una sanción en resolución independiente. Se dice que, en principio, porque un análisis detenido de dichas providencias conduce a otra conclusión. (…) La primera tesis implica que el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió el hecho sancionable, independientemente de que la conducta esté vinculada a un período fiscal determinado. Pero, en este caso, debe tenerse en cuenta que el supuesto fáctico que originó la sanción trataba de una solicitud de información, no de una irregularidad vinculada a un período gravable determinado. Por el contrario, la segunda argumentación parte de diferenciar si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal. En este último caso, el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año fiscal investigado pues, se repite, el hecho sancionable está vinculado a una vigencia determinada, como sucede en el caso estudiado en la sentencia del 7 de junio de 2006. 2.2.- Para la Sala, conforme con lo expuesto, en la segunda tesis, que, se repite, no es contradictoria con la primera, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, si ésta se vincula de manera directa con dicho año, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la prescripción de la facultad sancionatoria. Si la “falta” no se vincula con un período gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho. Todo por dos razones: Una, la interpretación armónica de dicha disposición, que permite concluir que existen sanciones vinculadas a una vigencia fiscal determinada, así como sanciones que se imponen de manera independiente a una vigencia fiscal. Otra, la naturaleza misma del plazo prescriptivo, que impone concluir que este empiece a correr una vez se configure el incumplimiento. 2.3.- En ese orden de ideas, el término debe contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir: a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de esta se deriva la conducta sancionable. 2.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Graduación. Se establece un límite de hasta el 5% del valor de la información / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Criterios. Se rige por los criterios de justicia y equidad, así como por los de razonabilidad y proporcionalidad / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Alcance / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDÍA DE INFORMACIÓN – Alcance / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Daño al fisco / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Configuración

La sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 4.3 R. que los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el derecho al debido proceso sancionatorio y ella -la proporcionalidad- tiene especial relevancia en lo relativo a la imposición de sanciones, dado que al ser esta una manifestación del poder punitivo del Estado, es imprescindible que se respeten las garantías constitucionales, de manera que la sanción no sea arbitraria ni excesiva. La proporcionalidad, hace énfasis en la relación de equilibrio que debe existir entre medios y fines. Por esto al momento de imponer una sanción, de cualquier índole, debe asegurarse que el medio a través del que se concrete el juicio de reproche -es decir la sanción- no sobrepase los límites de lo razonable. 4.4 Al respecto, la Sala ha reiterado que es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria. Por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. También ha precisado que aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Ello, por cuanto mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de estas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Además, el criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud colaboradora del contribuyente. 4.5 En el presente caso se advierte que el contribuyente no allegó la información requerida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, lo que impidió a la Administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el control de los tributos, sin que el demandante adelantara actividad alguna para subsanar su incumplimiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00019-01(21886)

Actor: L.E.P.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:

“PRIMERO.- Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda de la referencia promovida por el señor L.E.P.R. en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- El 4 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló al señor L.E.P.R. elP. de Cargos No. 072382010000006, por el hecho de no haber presentado información por el año gravable 2006, proponiendo una sanción por la suma de $343.590.000.[1]

    1.2.- El 12 de agosto de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Resolución No. 072412010000248, mediante la cual le impuso sanción por no haber suministrado la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, en la suma de $296.640.000, tope máximo para el año 2006, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005.[2]

    1.3.- Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reconsideración,[3] el que fue decidido con la Resolución No. 900.148 de 9 de septiembre de 2011, confirmando la sanción impuesta.[4]

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    • DECLARATIVAS:

PRIMERA

Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) PLIEGO DE CARGOS NUMERO 0723820100006, notificado el 12 de febrero de 2010. 2) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN NUMERO 072412010000248 de agosto 12 de 2010. 3) RESOLUCIÓN NUMERO 900148 de septiembre 9 de 2011, notificada el día 5 de octubre de 2011;

• CONDENATORIAS:

PRIMERA

Que, a título de Restablecimiento del...

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