Auto nº 52001-23-33-000-2014-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534229

Auto nº 52001-23-33-000-2014-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INEPTITUD DE LA DEMANDA / PETICIÓN DE PRUEBAS / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La normativa [artículo 162 de la Ley 1437 de 2011] dispone que para efectos de cumplir con las formalidades necesarias para la admisión de la demanda, lo que exigible es que se aporten las que se pretendan hacer valer por el actor y que se encuentren en su poder, y así mismo solicite la práctica de aquellas que no estén en su custodia, para lo cual, deberá haber agotado el requisito de que trata el inciso segundo del artículo 173 del CGP. De esta manera, la petición de prueba, no se constituye como un requisito de procedibilidad que condicione la admisión de la demanda, ya que solo está previsto como un elemento formal de ésta, que encuentra razón de ser en que los supuestos y afirmaciones que alegue el demandante tengan sustento probatorio, ya que conforme a la ley procesal es su carga.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia

Pese que el acto acusado dio cumplimiento a una sentencia, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica que antes del fallo no existía y, por ende, es susceptible del control de legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, S.B.C.P.G.A.M.. Fecha 14 de febrero de 2013, R. 250002325000-2011-00245-01 (2634-11)

ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD / PRESTACIÓN PERIÓDICA

El contenido del citado acto administrativo está referido al reconocimiento y pago de una prestación periódica, esto es, una pensión gracia, por lo que de conformidad con el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podía demandarse en cualquier tiempo, como lo estimó el Tribunal en el auto apelado. En estos términos, la Sala concluye que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, tal como lo indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

COSA JUZGADA- Finalidad

La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.

COSA JUZGADA - Elementos / SENTENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones. Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jurídico de la reclamación en el trámite de una acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 332

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00205-01(3473-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: ROBERTO CASTILLO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró como no probadas unas excepciones previas.

Apelación de auto interlocutorio._________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 17 de agosto del 2016[1], para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial del 27 de julio del 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, que declaró no probadas las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa para demandar”, “caducidad”, “cosa juzgada” y “prescripción de la acción”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones[2].

    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución RDP 038632 del 22 de agosto del 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció al demandado una pensión gracia en cuantía de $1.213.996, efectiva a partir del 12 de septiembre del 2001, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la parte demandada a restituir los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, debidamente actualizados e indexados; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; y iii) condenar en costas a la parte accionada.

    1.2 Hechos[3].

    Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:

    Señaló, que el demandado nació el 12 de septiembre de 1951 y se desempeñó como docente de carácter nacional en las instituciones educativas Prefectura Apostólica del Municipio de Guapi – Cauca del 1º de agosto de 1972 al 31 de diciembre del mismo año y en el Colegio Normal Superior la Inmaculada del Municipio de Barbacoas – Nariño del 31 de marzo de 1973 al 27 de enero del 2010.

    Indicó, que mediante escrito del 28 de enero del 2002, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 17139 del 5 de julio del 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en lo que sigue CAJANAL, por cuanto no acreditaba el requisito de haber laborado 20 años de servicios en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital.

    Informó, que el 15 de octubre del 2002, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que fueron desestimados mediante las Resoluciones 02371 del 12 de febrero del 2003 y 02945 del 6 de abril del 2004, expedidas por CAJANAL, confirmando el acto recurrido.

    Manifestó, que a través del fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y con radicado 2006 – 00194, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión del tutelante, y en consecuencia, se le ordenó a CAJANAL reconocerle y pagarle la pensión gracia.

    Sostuvo, que a través de la Resolución 23824 del 23 de mayo del 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, nuevamente se negó al demandado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicialmente tomada; por lo que mediante el Auto ADP 8691 del 20 de junio del 2013, la UGPP ordenó la práctica de pruebas para que se aportara la copia autentica del fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar.

    Informó, que a través del Auto ADP 11394 del 6 de agosto del 2013, la UGPP decretó el desistimiento y el archivo del expediente del actor, por cuanto no se allegó la copia autentica del fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar.

    Finalmente, manifestó que mediante la Resolución RDP 038632 del 22 de agosto del 2013, la UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionado en cuantía de $1.213.996, efectiva a partir del 12 de septiembre del 2001.

  2. El auto objeto de apelación[4].

    El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante auto proferido en audiencia inicial del 27 de julio del 2016, declaró no probadas las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa para demandar”, “caducidad”, “cosa juzgada” y “prescripción de la acción”.

    En cuanto a la excepción denominada “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, sostuvo que de conformidad con los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la aducción de las pruebas no se constituye como un requisito de procedibilidad, y que las mismas se pueden solicitar en caso de considerarlas...

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