Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534613

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO PREDIAL – Causación / IMPUESTO PREDIAL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Facturación, liquidación y pago / BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY 1066 DE 2006 – Requisitos / PLAZO FIJADO EN DOCUMENTO DE COBRO PARA ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY 1066 DE 2006 – Inoponibilidad al término concedido en la ley. El plazo fijado en el documento de cobro no se refería a la totalidad de las obligaciones en mora, luego no era oponible al término concedido en la ley para acceder al beneficio / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Procedencia por aplicación del beneficio tributario de la Ley 1066 de 2006 / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO ORDENADO EN SENTENCIA JUDICIAL – Periodos en los que se reconoce la indexación de las sumas a devolver y los intereses moratorios sobre tales sumas

El señor M.J.O.R.R. manifestó estar impedido para conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, en la medida en que le permite desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el que ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que, en este caso, se encuentra acreditada la causal invocada por el señor Magistrado J.O.R.R., toda vez que como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la providencia que abrió el proceso a pruebas, tal como se observa en los folios 153 y 154 del expediente. En consecuencia, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por la señora C., con quien se conformó el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Adicionalmente, procede a decidir sobre el asunto de fondo para dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 16 / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 17 / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 18

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configuración por haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Finalidad

El impuesto predial se causa el primero de enero de cada año por la existencia de bienes inmuebles dentro de las jurisdicciones municipales. En el municipio de Medellín, según lo establecido en el Acuerdo 57 de 2003, el impuesto se factura trimestralmente y debe ser pagado en los plazos previstos en los documentos de cobro que para el efecto expida la administración (…) El municipio de Medellín no reconoció, en favor de la demandante, el beneficio de la Ley 1066 de 2006 porque Cifras Promotora no pagó la totalidad de las obligaciones a su cargo pues, al 24 de enero de 2007, se había causado el impuesto predial correspondiente al primer trimestre de 2007. El artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 dispone que el contribuyente debía acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones tributarias en mora a 31 de diciembre de 2004, y estar al día en el pago de las acreencias fiscales posteriores a esa fecha. Es cierto que el documento de cobro 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006 informa sobre el monto de las obligaciones exigibles a la demandante a esa fecha y que también señala como plazos de pago con y sin recargo el 26 de octubre y 15 de diciembre de 2006 –respectivamente–, sin embargo, la Sala advierte que estos últimos están referidos únicamente al cuarto trimestre del impuesto predial del año 2006, mas no a la totalidad de las obligaciones en mora, de tal forma que esos plazos no son oponibles al término concedido por la Ley 1066 de 2006. (…) La Sala considera que en el proceso está acreditado, según la prueba documental aportada por las partes y la pericial decretada, que en efecto, Cifras Promotora SA realizó un pago en exceso de $500.975.342 pues, al 24 de septiembre de 2007, su situación fiscal había sido saneada como efecto de la aplicación del beneficio previsto en la Ley 1066, por tanto, debe ordenarse la devolución de esa suma. Ahora bien, como parte del restablecimiento del derecho, la demandante también insiste en el reconocimiento de intereses sobre las sumas a devolver, a partir de la fecha en que fueron consignadas al erario municipal. Respecto de esa petición, la Sala considera pertinente confirmar la decisión del a quo de reconocer indexación, pues la orden de devolución se profiere mediante sentencia que se debe cumplir al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Así, el municipio de Medellín deberá indexar la suma objeto de reintegro ($500.975.342) pero por el período comprendido desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que es la constitutiva del derecho a la devolución. Y sobre ese capital se liquidarán los intereses moratorios a que alude el artículo 177 del C.C.A. pero una vez vencidos los treinta días (30) a que alude el artículo 176 del C.C.A., esto es, los previstos para que cualquier autoridad dicte la resolución correspondiente en la que adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02983-01(20907)

Actor: CIFRAS PROMOTORA SA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO. SE DECLARA IMPRÓSPERA la objeción al dictamen pericial propuesta por la entidad demandada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa expuesta en la contestación de la demanda, acorde con la parte motiva precedente.

TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del documento de cobro No. 01307141280858 con fecha de impresión 23 de agosto de 2007, por medio de la cual, el Municipio de Medellín liquidó y cobró el impuesto predial unificado por el tercer trimestre del año 2007 a la SOCIEDAD CIFRAS PROMOTORA S.A. por el valor de $615.330.187, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Municipio de Medellín devolver a la sociedad CIFRAS PROMOTORA S.A. –en liquidación–, la suma de $20(541.81, (sic) pagada en exceso sobre lo que realmente estaba obligado a pagar, debidamente indexada, acorde con la fórmula expuesta con antelación.

QUINTO. SE DENIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO. D. cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO. La Sala se abstiene de reconocerle personería a JOAQUÍN EMILIO CÓRDOBA CÓRDOBA para representar los intereses de la sociedad demandante, hasta tanto acredite la calidad de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

NOVENO. Ejecutoriada esa decisión, archívese el expediente.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 27 de octubre de 2006, Cifras Promotora SA solicitó al municipio de Medellín liquidar las obligaciones en mora correspondientes al impuesto predial a su cargo. Para tal fin, pidió que las acreencias fueran determinadas con sujeción al beneficio previsto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006.

– El 13 de diciembre de 2006, mediante el documento de cobro 01406146901660, el municipio de Medellín liquidó las obligaciones correspondientes al impuesto predial a cargo de Cifras Promotora SA por un valor de $763.521.978.

– El 24 de enero de 2007, Cifras Promotora SA pagó los $763.521.978 señalados en el documento antes referido.

– El 23 de agosto de 2007, mediante el documento de cobro 013071412800858, el municipio de Medellín liquidó las obligaciones correspondientes al impuesto predial a cargo de Cifras Promotora SA por un valor de $615.330.187.

– El 21 de septiembre de 2007, Cifras Promotora SA pagó la suma de $615.330.187, según lo establecido en el documento antes referido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    Cifras Promotora SA, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

    3.1.1. Que se declare la nulidad total del documento de cobro número 01307141280858, mediante el cual el Municipio de Medellín liquida y cobra el impuesto predial a CIFRAS PROMOTORA SA en liquidación, por valor de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($615.330.187).

    3.1.2. Que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca el derecho a mi poderdante, señalándose que no se encuentra obligada a pagar los valores señalados en el acto demandado.

    3.1.3. Que en el evento en que CIFRAS PROMOTORA SA hubiere realizado algún pago por concepto del acto demandado, se ordene al Municipio de Medellín a devolverle los valores pagados más los intereses tasados según se certifique el interés moratorio más alto por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago y hasta cuando se efectúe la devolución...

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