Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535005

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad del nombramiento del Director Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS

El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto de nombramiento en encargo del señor J.G.Á.G. se profirió o no con desconocimiento de las disposiciones legales señaladas, en el sentido que el señor Á.G. al momento en que fue encargado de la dirección de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, no contaba con la experiencia específica en materia de medio ambiente que exige la normatividad vigente a la fecha del encargo. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado, se precisarán: (i) fundamento normativo y jurisprudencial de los requisitos para ser Director General de las corporaciones autónomas regionales, (ii) argumentos de la demanda y análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso (…) A partir de lo anterior, concluye la Sala que los hechos, cargos, fundamentos de derecho y concepto de violación de las normas invocadas en el escrito de demanda para demostrar los vicios de ilegalidad del acto acusado no fueron acreditados en el plenario y, contrario sensu de lo señalado por el accionante, revelaron que el señor J.G.Á.G. cumplió con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, en tanto se demostró tener experiencia específica relacionada con el medio ambiente por un período superior a un año, de conformidad con lo exigido por el literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, además de acreditar experiencia profesional superior a cuatro años – certificada por ICA, INVIMA, alcaldía de S. y Juzgado primero penal del circuito, entre otros- por lo que el acto de elección mantiene incólume su presunción de legalidad.

EXPERIENCIA ESPECÍFICA – Requisito / NOMBRAMIENTO / DIRECTOR GENERAL DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Fundamento normativo y jurisprudencial de los requisitos para ser director

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica, así como, los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 24 de esta norma dispuso que dentro de los órganos de dirección y administración se encuentran la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General. Este mismo compendio normativo previó en su artículo 28 que el Director General será el representante legal de la Corporación y deberá ser nombrado por el Consejo Directivo para un período de 3 años, para ejercer las funciones descritas en el artículo 29 de esta misma ley. Normativa que fuera modificada por la Ley 1263 de 2008 “Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993” en el sentido de indicar que el Director General será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez (…) En cuanto a las calidades para ser nombrado Director General el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 (…) dispuso que deberá cumplir los siguientes requisitos: Título profesional universitario; Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional y Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley (…) Se torna necesario indicar que el artículo 12 del Decreto 1768 de 1994, dispuso que el régimen de personal, así como el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos sería el establecido de forma general para los servidores públicos, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. Como hasta la fecha no existe legislación especial para este tipo de entidades se concluye que el régimen de personal aplicable a las corporaciones autónomas regionales será el previsto en el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Este decreto define como experiencia profesional “…la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo” y como experiencia relacionada “…la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la experiencia relacionada para ser Director ver Consejo de Estado. Sección Quinta Sentencia de 29 de enero de 2014. C.P.A.Y.B.. R.: 11001 03 28 000 2012 00058 00.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 29 / LEY 1263 DE 2008 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 21 LITERAL C / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTICULO 2.2.2.3.8 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00010-00

Actor: R.A.S.S.

Demandado: J.G.Á.G. – DIRECTOR (E) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS

Asunto: Nulidad electoral - Sentencia de Única Instancia.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el señor R.A.S.S. en el que se impugna el Acuerdo No. 00322-2017 por el cual se efectúa un encargo en la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y se nombró a J.G.Á.G. como Director encargado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor R.A.S.S., presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes

1.1 Pretensiones

Se declare la nulidad del Acuerdo No. 00322-2017 de 3 de enero de 2017 proferida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS por el cual se nombró a J.G.Á.G. como Director encargado.

2. Hechos

El actor mencionó como hechos relevantes que:

1.2.1 El 27 de diciembre de 2016 la directora de la Corporación Autónoma Regional de Santander elegida para el período 2016-2019 fue capturada en virtud de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

1.2.2 Como consecuencia de lo anterior, se presentó una vacancia temporal en el cargo de director general de la entidad, la cual fue suplida al parecer para evitar un vacío de poder en la corporación por el señor J.J.Y., el 27 de diciembre de 2016.

1.2.3 El 3 de enero de 2017 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- nombró en encargo al demandado, quien se desempeñaba como Subdirector de Recursos Ambientales de la misma entidad.

1.2.4 Adujo el actor que el demandado no cumple con los requisitos para ser encargado como D. General de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, en especial con lo señalado en el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 por carecer de experiencia en asuntos ambientales.

1.2.5 Alude el demandante que el precepto normativo señalado exige experiencia en asuntos del medio ambiente, requisito que no es solo predicable del titular de cargo, también aplica para el designado como director en encargo, dado que la norma no hace ninguna diferencia respecto de dicha exigencia con la forma de proveer el empleo.

1.2.6 También la parte actora manifestó que el señor Á.G. no cumple con los requisitos del cargo, dado que pretendió acreditar su experiencia mediante el ejercicio de funciones que nada tienen que ver con el medio ambiente.

Para sustentar su afirmación señaló que la experiencia certificada por la sociedad FORUM que reposa en la historia laboral del demandado, no sirve para acreditar la experiencia relacionada con el medio ambiente que se exige para el cargo de director de corporación autónoma, ello por cuanto el servicio prestado a través de los contratos de prestaciones de servicios en Guapotá y Palmas del Socorro son de asistencia técnica agrícola y no de servicios ambientales.

La misma afirmación la hizo el demandante respecto de la certificación de la sociedad SESPA al considerar que dicha empresa no presta servicios de asesorías en temas ambientales, aunado al hecho que no existe constancia de la clase de asesoría prestada por el demandado.

1.2.7 Señaló el actor, que el demandado fue concejal en el municipio de S. en los años 2008 y 2009 por lo tanto no podía tener contratos suscritos con la empresa SESPA, la cual a su vez tenía contratos con el municipio, lo que configuraba una causal de inhabilidad.

1.2.8 Finalizó argumentando, que la experiencia relacionada por el señor J.G.Á.G. en su historia laboral...

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