Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECHAZO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos del [actor] pudieron ser presentados en los recursos ordinarios que contempla la ley para tal fin. Así, si lo pretendido por el accionante era debatir el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, tuvo a su alcance el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, siendo esta la oportunidad procesal indicada para exponer sus motivos de inconformidad.(…) De otra parte, teniendo en cuenta que la mayoría de argumentos que expone cuestionan la decisión de rechazo de su petición de extensión de jurisprudencia, esta S. debe resaltar que el actor contaba con el recurso de súplica ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, procede tal recurso en única instancia cuando el auto por su naturaleza sería apelable, como es el caso del rechazo de la demanda.(…) De suerte que, (…) tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y no lo agotó, generando con ello la improcedencia de esta acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00628-01(AC)

Actor: J.H.M.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.H.M.S. contra el fallo del 8 de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción por él instaurada.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2017[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.H.M.S., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, en conexidad con la vida.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada con No. 2016-00032-00.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“(…)

SEGUNDA

Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el Auto Interlocutorio No. O-506-2016 proferido en Solicitud de Extensión de Jurisprudencia, radicado bajo el No. 11001032500020160003200 (0086-2016) de fecha 30 de noviembre de 2016, notificado por estado el día 20 de enero de 2017 proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: Dr. W.H.G. que RECHAZÓ las pretensiones de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, incoada por el suscrito en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia.

TERCERA

Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al ACCIONADO, emitir un NUEVO PRONUNCIAMIENTO en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos estrictamente por la jurisprudencia proferida por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en las Sentencias SU-053 del 12 de febrero de 2015 y SU-172 del 16 de abril de 2015, M.P.G.S.O.D., en el que se aplique estrictamente la Extensión de Jurisprudencia y en donde se haga un nuevo y exhaustivo estudio del proceso y con base en ello, se decida sobre el conocimiento y aplicación, a mi caso particular”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Refirió que fue desvinculado de la Policía Nacional sin motivación alguna, razón por la cual inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado. Manifestó que casi no tenía comunicación con su abogado pues este vive en Bogotá, mientras que su domicilio está en el Departamento de la Guajira, así que cuando lograba comunicación con este profesional del derecho siempre decía que el proceso iba bien, por lo que confiado en esto siguió con sus actividades cotidianas.

Adujo que se dirigió directamente al juzgado en el que cursaba su proceso y le informaron que había sido resuelto desfavorablemente y había vencido el término para presentar el recurso de apelación, razón por la cual el expediente había sido archivado.

Mencionó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha incurrió en defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, de igual manera desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Indicó que presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia de las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU 053 y 172 del 2015, con el fin de obtener la revocatoria del acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional negó la extensión de jurisprudencia y de los actos administrativos que lo retiraron del servicio. No obstante, esta petición fue rechazada, por la Sección Segunda, Subsección “A”.

Manifestó que el auto de rechazo se fundó en que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, sin que dicha corporación advirtiera que concurren los requisitos del artículo 102 esjudem, pues en las sentencias que se citan coinciden los supuestos jurídicos y facticos con el expuesto por el accionante, razón por la cual se advierte la vulneración de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica.

  1. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    • El señor J.H.M.S. ingresó a la Policía Nacional el 24 de...

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