Auto nº 25000-23-36-000-2015-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535089

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

REPARACIÓN DIRECTA - Indebida escogencia de la acción / PARA DETERMINAR EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE SE DEBE ANALIZAR LA FUENTE DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO - Falta de pago de sobrecostos con ocasión a un contrato / ADECUACION DE LA DEMANDA - Medio de control de controversias contractuales

[E]n las acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, la fuente del daño determina el la acción procedente para analizar la controversia y ésta, a su vez, establece la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si, por ejemplo, el daño tiene origen en la ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos y la indemnización de los perjuicios causados, resulta menester emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto, para efectos de desvirtuar las presunciones de legalidad y de veracidad que reviste y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento. Pero, si el origen del daño no estriba en un acto administrativo, sino en un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa o en la ocupación (temporal o permanente) de bienes inmuebles, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa y, en cambio, cuando el daño se origina en torno a una relación contractual, la acción procedente será la de controversias contractuales. (…) el daño por el que se demanda en el sub lite surge es de la falta de pago de los sobrecostos de las obras adicionales que se ejecutaron dentro del contrato 937 de 1989, para lo cual la procedente es la acción de controversias contractuales. En ese orden de ideas, se observa que la acción invocada por la parte demandante no es la acción idónea para acudir a la jurisdicción contenciosa; sin embargo, con el fin de garantizar desde el inicio del litigio el debido proceso, la acción propuesta se adecuará, con base en el artículo 171 del C.PA.C.A., a la de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CONTRATOS - Normas de caducidad aplicables / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL - Se presentó la demanda oportunamente

[E]l contrato 937, suscrito el 29 de diciembre de 1989 era de aquellos que debían ser liquidados; sin embargo, dentro del expediente no obra el acta de liquidación, por lo que, al vencer el término de ejecución el 31 de diciembre de 1994, se sumarán los seis (6) meses que jurisprudencialmente se tenían para liquidarlo (4 en forma bilateral y 2 en forma unilateral), esto es, hasta el 1 de julio de 1995, fecha en la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción contractual. Así, para cuando se inició el cómputo de la caducidad de la acción estaba vigente el artículo 55 de la ley 80 de 1993, pues es claro que la ley 446 de 1998 aún no se había expedido. (…) En consecuencia, como la demanda se presentó el 6 de marzo de 2015, fuerza concluir que se interpuso en tiempo, en tanto el término para interponerla vencía 20 años después del 1 de julio de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00703-01(55630)

Actor: UNICONIC S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 6 de marzo de 2015, UNICONIC S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que se declare responsable del desequilibrio económico y del enriquecimiento sin justa causa que se presentó por los sobrecostos y gastos adicionales realizados en la ejecución del contrato de obra 937 de 1989; en consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago del valor de las obras adicionales ejecutadas por la contratista durante la ejecución del contrato.

  2. Como fundamentos fácticos de su petición, señaló los siguientes:

  1. El entonces Fondo Vial Nacional abrió convocatoria 004-89, cuyo objetivo era la ejecución de la pavimentación del sector K 81+000 A K 102+000 de la carretera Puerto Boyacá – La Lizama, la cual fue adjudicada al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. mediante resolución 17383 de 29 de diciembre de 1989.

  2. Con base en esa adjudicación se celebró el contrato 937 del 29 de diciembre de 1989, el cual, quedó perfeccionado el 17 de abril de 1990, con un plazo de ejecución de 12 meses. El 14 de mayo del mismo año se iniciaron las respectivas obras; así mismo, se celebraron siete (7) contratos adicionales que ampliaron el plazo hasta el 31 de diciembre de 1994.

  3. Teniendo en cuenta que durante la ejecución del contrato 937 se presentaron imprevistos que generaron obras adicionales, el 26 de octubre de 1992, CONIC S.A. le cedió a C.C.C.L.. -CONCAY Ltda.-, sus derechos y obligaciones en el contrato 937, a partir del 30 de esos mismos mes y año[1].

  4. Los imprevistos que generaron obras adicionales y que se presentaron durante la ejecución del contrato 937 de 1989...

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