Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

la señora Consejera de Estado [M.E.G.G.] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…)al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes (…) revisado el expediente se observa que, en efecto (…)dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) objeto de la presente acción de tutela, en sus consideraciones expuso las razones por las que no acogió lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 (…) Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / SERVIDORES PÚBLICOS CON REGÍMENES ESPECIALES - Instituto nacional de adecuaciones de tierras / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 en lo referente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el ingreso base de liquidación – IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 La Sala advierte que las providencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y tenidas como fundamento por parte [demandada] (…) no son aplicables para el caso de la reliquidación de la pensión de la [actora] Lo anterior dado que la sentencia C – 258 de 2013, desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, únicamente respecto del régimen especial establecido en la Ley 4 de 1992, del cual no es beneficiaria; mientras que la sentencia SU – 230 de 2015 desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, en la Jurisdicción Ordinaria, supuesto que tampoco es aplicable al caso objeto de la presente acción. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de confianza legítima y progresividad y no regresividad, al encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a la determinación del ingreso base de liquidación IBL, para el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción y las diferencias entre antecedente jurisprudencial, doctrina probable y unificación de jurisprudencia, al respecto consultar las sentencias: T-102 de 2014, M.P.J.I.P.C., C-836 de 2001, M.P.R.E.G., C-816 de 2011, M.P.M.G.C. y C-179 de 2016, M.P.L.G.G.P., de la Corte Constitucional. En cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación IBL en el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, consultar la sentencia del de 9 de febrero de 2017, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P.C.P.C.P., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01314-00(AC)

Actor: L.Y.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela presentada por L.Y.C.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora L.Y.C.B., mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de confianza legítima y progresividad y no regresividad, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 11001-33-35-017-2014-00303-02, por medio de la cual confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Hechos

1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.Y.C.B. prestó sus servicios al Estado, como servidor público por un periodo superior a veinte (20) años, siendo el último lugar de servicio el Instituto Nacional de Adecuaciones de Tierras, INAT, el 24 de junio de 2010.

El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010[1], le reconoció a la señora L.Y.C.B. pensión de vejez en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($2.300.054,oo), efectiva desde el 24 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 36[2] de la Ley 100 de 23 de diciembre 1993[3].

La señora L.Y.C.B., en ejercicio del derecho de petición, radicado el 28 de octubre de 2013, con el nro. 2013-514-287379-9, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 051049 de 5 de noviembre de 2013[4], le negó a la señora L.Y.C.B. la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pues consideró que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[5], en la liquidación efectuada en la Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010, se realizó la respectiva indexación de cada uno de los valores, utilizando los IPC del año 2008, motivo por el cual no hay lugar a una nueva indexación.

La señora L.Y.C.B. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 054864 de 3 de diciembre de 2013[6], en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución RDP 051049 de 5 de noviembre de 2013.

La señora L.Y.C.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 051049 de 5 de noviembre de 2013 y RDP 054864 de 3 de diciembre de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados dentro del último año de servicio, tales como: sueldo, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de junio, prima de servicios, prima de diciembre y cualquier otro emolumento recibido como en ese periodo como contraprestación de la relación laboral.

Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes:

“[…]

  1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. RDP 051049 del 5 de Noviembre de 2013, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y otorga el recurso de reposición y/o apelación.

  2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 054864 del 3 de diciembre de 2013, cual resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. RDP 051049/2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.

  3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a...

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