Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2010-00254-01 de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693685417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2010-00254-01 de 20 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSC14806-2017
Número de expediente08001-31-03-010-2010-00254-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC14806-2017


Radicación n.° 08001-31-03-010-2010-00254-01

(discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de 2016)


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que C. I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. interpuso frente a la sentencia del 6 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en este asunto promovido en contra de la impugnante por ENEDYS DEL CARMEN MAESTRE ÁNGEL, J.A. y J.I.D.M., los dos últimos menores de edad para cuando se inició la controversia, representados por su progenitora, la otra accionante.


ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio, que obra del folio 1 al 12 del cuaderno principal, se solicitó:

1.1. Declarar que entre la accionada y el señor J.A.D.O. (q.e.p.d.) “existió una relación contractual comercial (…) innominada”, en virtud de la cual el segundo entregó o depositó dineros que la primera recibió, “para la compra y venta de combustibles y la devolución de capital y ganancias”.


1.2. Declarar que la demandada es “civilmente responsable” de los perjuicios ocasionados a los actores, cónyuge y herederos de J.A.D.O., “con ocasión [de] la negativa entrega de los dineros de propiedad de su difunto esposo y padre y [de] la entrega de los mismos a quien no poseía legítimo derecho”.


1.3. Condenar a la convocada, por lo tanto, a pagarle a los gestores de la controversia la suma de $377.200.000.oo, o la que resulte probada, junto con los rendimientos financieros causados desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta cuando se realice su efectiva devolución.


1.4. Imponer a aquélla las costas del proceso.


2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. El señor J.A.D.O. mantuvo con la aquí demandada desde el año 2005, la relación comercial a la que se refieren las pretensiones y, en desarrollo de ella, depositó en favor de esta última importantes sumas de dinero, que para el 29 de marzo de 2006, según certificación expedida por su gerente, ascendían a $377.200.000.oo.


2.2. El nombrado, de un lado, mediante escrito fechado el 30 de julio de 2005, dirigido a “ECOS PETROLEO S.A. – MARCOS GONZÁLEZ MORERA, autorizó por escrito a la [s]eñora N.C.H.Q., (…), para retirar los pagos que hacían en su nombre”.


2.3. El señor J.A.D.O. murió el 29 de noviembre de 2007, en la ciudad de Valledupar.


2.4. El dinero sobre el que versó la aludida certificación, desde el fallecimiento del señor D.O., “pertenece a la masa herencial y constituye activo de su patrimonio”, razón por la cual se adjudicó a su cónyuge e hijos, los aquí demandantes, en la sucesión del citado causante, proceso adelantado en la Notaría Veintisiete de Bogotá, según consta en la escritura pública 1287.


2.5. El 4 de diciembre de 2007, la demandada entregó de esos recursos económicos la suma de $80.000.000.oo a “un tercero”. A su turno, el 10 siguiente, la señora Nini Catalina Henríquez Quintero solicitó a aquélla, el pago de la totalidad del capital depositado por D.O..


2.6. El día 13 de los mismos mes y año, la señora Enedys del Carmen Maestre Ángel, como cónyuge supérstite del causante, manifestó a la accionada por escrito que “cualquier transacción comercial, mercantil, financiera y todo lo relacionado con los negocios llevados a cabo por su esposo con dicha empresa, serán asumidos directa, única y exclusivamente por ella” y que “nadie más estaba legalmente autorizado para presentar reclamaciones o efectuar cualquier negociación adelantada ante ECOSPETROLEO por el [s]eñor D.O., manifestaciones que reiteró en misiva del 9 de enero del año siguiente (2008).


2.7. En esa última fecha, los señores E.U.A., Marcos González Morera y N.C.H.Q. suscribieron una conciliación, en la que relacionaron el movimiento de los depósitos y retiros efectuados en la cuenta del señor J.A.D.O. durante los años 2005 a 2007; dejaron establecido que al 31 de diciembre de este último año, había un saldo de $267.206.549.oo; y autorizaron al segundo para que hiciera entrega a la tercera, de los dineros existentes, lo que aquél, en efecto, realizó ese mismo día.


2.8. Sólo hasta el 30 de enero de 2008, la demandada respondió a los aquí accionantes las cartas que éstos le remitieron y que se dejaron relacionadas en el punto 2.5. precedente, informándoles la entrega de dinero efectuada a la señora H.Q. y que la misma se respaldó en el estudio grafológico de la firma que aparece en la autorización que con ese fin otorgó en vida el causante y en un concepto jurídico.


2.9. La negativa de la demandada a entregarles a los actores los dineros dejados por su esposo y padre, les generó los perjuicios que mediante la presente acción reclaman.


2.10. La convocada “no podía hacer entrega a N.C.H.Q. de los activos depositados por J.A.D.O., toda vez que la autorización otorgada por [él], con fecha 30 de julio de 2005, fue sucedida por ENEDYS MAESTRE ÁNGEL y revocada a partir del 13 de [d]iciembre de 2007, circunstancia de derecho, de donde se desprende el incumplimiento legal de la empresa C.I. ECOS PETROLEO S.A., que ha causado perjuicio a la demandante y a sus menores hijos”, conducta con la que, además, la nombrada sociedad “violó ostensiblemente los artículos 2189 [n]umerales 3 y 5 y 2195 del Código Civil.


3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 3 de noviembre de 2010 (fls. 71, cd. 1), que notificó a la convocada mediante el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dan cuenta los documentos que reposan en los folios 72 a 83 del cuaderno principal.


4. La accionada, por intermedio del apoderado judicial que constituyó para que la representara, contestó en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos invocados en sustento de ellas y plateó las excepciones meritorias que denominó INEXISTENCIA DEL NEGOCIO MERCANTIL INNOMINADO DESCRITO EN LA DEMANDA, COSA JUZGADA e INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PARA LOS DEMANDANTES (fls. 84 a 93, cd. 1).


En escritos separados, por una parte, propuso las excepciones previas de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA y FALTA DE LITISCONSORTE NECESARIO, que fueron desestimadas mediante auto del 5 de septiembre de 2011 (fls. 6 a 8, cd. 2); y, por otra, denunció el pleito a la señora N.C.H.Q., manifestación declarada improcedente en proveído del 28 de marzo del mismo año (fls. 4 a 6, cd. 4), determinación confirmada por el Tribunal, según providencia del 4 de junio de 2012 (fls. 12 a 16, cd. 3).


5. Agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 2 de agosto de 2013, en la que negó la totalidad de las súplicas del escrito introductorio y condenó en costas a los demandantes (fls. 283 a 293, cd. 1).


6. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpusieron los promotores de la controversia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, dictó sentencia el 6 de mayo de 2014, en la que revocó la de su inferior y, a cambio, declaró la existencia entre la accionada y el señor J.A.D.O. de “un contrato innominado consistente en depósito de dinero para la compra y venta de combustible, con devolución y retiros parciales de aportes”; recoció la responsabilidad civil de la primera por el incumplimiento del mismo, frente a los actores; y la condenó a pagar a éstos $426.414.777.oo, “equivalentes a la suma a restituir debidamente actualizada tal y como se liquidó anteriormente”, previendo que la actualización monetaria se efectúe con base en el IPC y hasta cuando se produzca el pago efectivo de dicha obligación (fls. 51 a 68, cd. 5).


EL FALLO DEL AD QUEM


Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, la legitimación en causa de las partes y la inexistencia de nulidades que pudieran afectar lo actuado, esa autoridad, a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, expuso los planteamientos que pasan a concretarse:


  1. Los documentos que obran en los folios 13 y 40 del cuaderno principal y la confesión que se desprende de los numerales 1º y 2º de la contestación de la demanda, acreditan “la existencia de una relación negocial o comercial innominada en la cual el señor J.A.D.O., era suministrante del capital con el cual se compraba combustible a ECOPETROL para beneficio de la sociedad ECOSPETROLEO, quien a su vez hacía devolución de saldos o capitales directamente al fallecido”.


  1. Pese a que no se lograron verificar las “cláusulas, condiciones, intereses, plazos y demás acuerdos de las partes, s[í] se pudo establecer la existencia de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante, originada por este vínculo contractual, y que era exigible a la fecha de su fallecimiento, tal y como lo determina el texto de la certificación obrante a folio 13 del C.P. Puede entonces la Sala considerar que s[í] existió la relación contractual deprecada por la parte demandante, y de la cual existían obligaciones[,] entre ellas, la de devolver los dineros que el señor JOSÉ DAZA ORTIZ, había entregado para la compra y venta de combustible y cuyo monto debía restituírsele”.


  1. Con tal base, el Tribunal se preguntó sobre si “esos dineros debieron ser entregados a la cónyuge y herederos del señor J.D.O., o a la señora NINI HENRÍQUEZ QUINTERO, persona autorizada por el mencionado D.?”.


Para resolver dicho cuestionamiento, efectuó el siguiente análisis:


    1. El documento que milita en el folio 37 del cuaderno No...

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