Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52813 de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693685441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52813 de 20 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14969-2017
Número de expediente52813
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL14969-2017

Radicación n.° 52813

Acta 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ROMERO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 32 y 32 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad desde el 8 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía durante todo el tiempo laborado junto con sus intereses; primas de navidad, de vacaciones, de servicios, «legales y extralegales»; vacaciones; bonificación por servicios; horas extras, dominicales y festivos; aportes al sistema de seguridad social; dotaciones; indemnizaciones moratoria y por despido unilateral; la indexación; el pago de cualquier otra acreencia legal o convencional a que tuviere derecho que resulte en forma ultra o extrapetita; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada laboralmente como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 8 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, «pero lo que realmente existió fue un contrato laboral», toda vez que siempre estuvo subordinada; que no medió interrupción entre uno y otro contrato, ya que cumplió sus funciones de forma continua, al punto que una vez finalizado uno de ellos seguía prestando sus servicios mientras se adelantaban los trámites administrativos para la elaboración de uno nuevo, el que se firmaba con fecha posterior, dando así la apariencia de interrupción en el vínculo de dos o tres días, que no existió.


Afirmó que se desempeñó como médico general en el CAA de Bosa; que atendía pacientes; que las funciones que ejerció eran supervisadas por el ISS, se le impartían órdenes y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que era la misma jornada de los trabajadores de planta; que estuvo sometida periódicamente a evaluaciones de desempeño para la renovación de los contratos; que no le fueron reconocidos sus derechos laborales; que el vínculo finalizó por la no renovación del último contrato, proceder que constituye una terminación sin justa causa; y que el salario percibido era de $1.573.305 mensuales, del cual debía efectuar los aportes en materia de seguridad social.


Expuso que se configuraron los tres elementos propios de un contrato de tipo laboral conforme al artículo 23 del CST; que las actividades no las podía realizar por medio de otras personas; que siempre estuvo subordinada; que «en cumplimiento del contrato que fue terminado unilateralmente el 30 de Junio del 2.003, con fecha 1 de Julio de ese mismo año se celebró otro contrato de servicios hasta el día 30 de Noviembre del 2.003, pero de igual forma unilateral el Seguro Social lo cedió a la EMPRESA L.C.G.S.; que en su caso opera la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; y que el 23 de junio de 2006 elevó la correspondiente reclamación administrativa, sin recibir contestación.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que era cierto que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestaciones de servicios y que elevó reclamación administrativa, la cual no fue contestada. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa adujo que la accionante nunca tuvo vinculación laboral con el ISS, ya que en la realidad su relación fue como contratista independiente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y siguiendo las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, la genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y buena fe de la entidad demandada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante (f.° 151 a 164).


Para arribar a esta determinación, el a quo estimó que ninguno de los medios probatorios del proceso logran demostrar que la actividad para la cual fue contratada la demandante se produjo bajo la continuada subordinación y dependencia laboral, quedando desvirtuada la presunción legal de este elemento esencial, por orfandad probatoria, pues no se allegó ningún testimonio, y por el contrario los contratos de prestación de servicios acreditan una relación ajena a la de trabajo que fue discontinua.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


El juez colegiado adujo que «la primera deficiencia que da al traste el éxito de las pretensiones lo constituye la puntual solicitud que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003», en tanto, de la revisión de los contratos aportados al plenario (f.° 20 a 55) se desprende que la prestación del servicio no fue «dentro de todo el periodo reclamado», ya que se presentó a través de diferentes vínculos mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios, por periodos de dos, tres, cuatro, cinco y seis meses.


Destacó incluso que acorde a la prueba documental obrante a folio 147, en la que el ISS relacionó todos los convenios o contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se vislumbra que éstos no fueron «sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre el contrato 0394 y el 3058 de más de un mes; y entre el 3567 y el 0129 de más de cien días, desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de trabajo continuo».


En dicho sentido destacó que en razón a que la demandante solicitó que se declarara la existencia de un supuesto «solo contrato de trabajo» y a partir de ello derivar una serie de condenas, debía demostrar, acorde a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, que la relación fue única e ininterrumpida, lo cual no hizo, antes, por el contrario, lo que se desprendía era que la relación contractual no fue constante, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR