Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110001-02-03-000-2015-01864-00 de 21 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 21 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | SC14849-2017 |
Número de expediente | 110001-02-03-000-2015-01864-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC14849-2017
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por José Dairo Varón Sepúlveda, respecto de la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de la Bisbal del Empordá, Cataluña, España.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo el accionante con la señora N.S.M.R.. [Folio 20]
B. Los hechos
1. El 5 de julio de 1997, el demandante contrajo nupcias con N.S.M.R., unión que se inscribió en la Registraduría Especial del Estado Civil de Soacha. [Folio 18, c.1]
2. Durante la unión la pareja procreó un hijo de nombre D.L., pero no adquirieron bienes para la sociedad conyugal. [Folio 20, c.1]
3. Por cuestiones laborales los cónyuges establecieron su residencia en la Bisbal del empordán, Cataluña, España. [Folio 21, c.1]
4. Pasados algunos años de convivencia en el país extranjero, los esposos, decidieron culminar su convivencia de mutuo acuerdo, por lo que presentaron solicitud, previo convenio regulador, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de la referida ciudad, para que se decretara la separación. [Folio 21, c.1]
4. El juzgador foráneo, en sentencia de 25 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones, luego de constatar la voluntad de ambas partes. [Folios 21, c.1]
C. El trámite del exequátur
1. El 24 de agosto de 2015, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 26, c.1]
2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se opone a los principios y leyes de orden público colombiano y aparece revestida de las formalidades legales. [Folios 36 a 38, c.1]
3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones en cuanto se acreditaran todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 51, c.1]
4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remitiera copia auténtica del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre la República de Colombia y el Reino de España; así como al Cónsul del país en Barcelona, para que enviara con destino al proceso, reproducción total o parcial de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente al tema objeto del exequatur. [Folios 53 y 54, c.1]
5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 73, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 625 del Código General del Proceso, establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, en su numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Y respecto a otros asuntos en los numerales 5 y 6 se precisó que:
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior...
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