Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-002-2011-00049-01 de 22 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Fecha | 22 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | SC15032-2017 |
Número de expediente | 08001-31-03-002-2011-00049-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC15032-2017
Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Corte procede a decidir el recurso de casación interpuesto por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de M.A. -Clínica La Asunción-, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la E.P.S F.L..
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
La demandante, inicialmente solicitó que se le ordenara a la convocada pagarle la suma de $399.198.853.oo, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, desde cuando se hizo exigible la obligación derivada de los servicios de salud prestados, como lo acreditan las facturas anexas. Posteriormente redujo aquella cantidad a $219.420.201.oo, al excluir de los servicios facturados, a las E.P.S. Humanavivir y S..
- Hechos
En sustento de tales pretensiones expuso los hechos seguidamente compendiados:
2.1. Mediante contrato Nº 110105105 de 1º de octubre de 2004, la E.P.S. F.L.. acordó con la empresa S.A.S., la prestación de servicios de salud en los departamentos del Atlántico, M. y B..
2.2. En dicho pacto, F. E.P.S. autorizó a S.A.S. subcontratar con otras instituciones, la prestación de servicios de salud que no estuviere en posibilidad de proveer de manera directa.
2.3. Con base en dicha facultad, ésta celebró con la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de M.A. - Clínica La Asunción, los convenios suscritos el 1º de enero y el 1º de octubre de 2005, con la finalidad de prestar los servicios médicos requeridos por los afiliados de F..
2.4. En desarrollo de lo convenido y como efecto de los servicios de salud prestados, la demandante expidió las respectivas facturas de cobro, relacionadas en el líbelo introductorio, cuyo monto asciende al aquí reclamado, el cual no ha sido solucionado.
2.5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 050 del 2003, la E.P.S. F.L.., «es solidariamente responsable de los incumplimientos en que incurrió S.A.S.».
2.6 El escrito introductorio le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien inicialmente dispuso darle el trámite verbal de mayor cuantía, pero posteriormente lo adecuó al ordinario.
- Actuación procesal
3.1. Una vez notificada, la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inepta demanda, inexistencia de responsabilidad solidaria y la excepción genérica», en esencia, porque entre ella y Servir-Gecelca, Servir Humanavivir, S. EPS y Servir Corelca, no ha existido relación directa, ni indirecta, no fue observado el trámite de pago previsto en el Decreto 4747 de 2007, las facturas carecen de los requisitos de los títulos valores establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y de acuerdo con el precepto 1568 del Código Civil, no se presenta la solidaridad reclamada.
3.2 Mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, el a quo negó las pretensiones de la demanda, porque los documentos aportados como prueba de la obligación, no contaban con las firmas de los usuarios y carecían de autenticidad, toda vez que se trataba de documentos emanados de terceros, de naturaleza dispositiva y por tanto debían ajustarse a los requerimientos del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia impedía su valoración.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
El ad quem al desatar la apelación propuesta por la Congregación demandante, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primera instancia.
El Tribunal estableció que entre la convocada F. EPS y la Unión Temporal Servir S.A. Clínicas de la Región Caribe fue celebrado un contrato de prestación de servicios de salud, para que éstos les fueran suministrados a los afiliados de aquella en los departamentos de Atlántico, B. y M., obligándose la EPS a cancelarlos, a partir de la facturación emitida por la contratista.
Determinó, así mismo, que entre S.A.S. y la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de M.A. – Clínica Asunción se constituyó una relación por medio de la cual, ésta se comprometió con aquella «a prestar servicios médicos para los usuarios del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes a la Empresa Promotora de Salud (EPS) F. (Pos y Plan Especial de Electricaribe), Humana Vivir y S. pertenecientes a la ciudad de Barranquilla».
Hizo referencia a la reducción del monto pretendido por la accionante quien al excluir los valores insertos en las facturas atinentes a la EPS Humanavivir y S., concretó su pedimento a $219.420.201,oo.
No obstante, a partir de relacionar algunas facturas, precisar sus valores, aludir al contrato y a sus modificaciones, suscritos entre F. y Servir Atlántico, advertir que no se había convenido la prestación de servicios de salud para los afiliados de Corelca y que sus beneficiarios eran los usuarios de Electricaribe de los departamentos de Atlántico, M., B., S., C. y G., el Tribunal excluyó el valor pretendido, referente a Corelca.
Como igualmente encontró que en las facturas 484205, 486147, 487023, 489713, 480464, 499927, 505234, 508964, 509086, 512921 y 519398, se registraban montos diferentes a los señalados en las cuentas de cobro, el ad quem, anunció que de llegarse a determinar la responsabilidad solidaria predicable de la demandada, solo se tendrían en cuenta estas últimas, dado que las partes no habían manifestado ninguna inconformidad al respecto.
Precisó, en consecuencia, que la suma adeudada «corresponde a ciento un millones quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($101.548.435,oo), además de ello, se determinaran los intereses a conceder bajo tal supuesto».
Como el a quo había cuestionado las facturas presentadas como soporte del pago pretendido por carecer de algunos requisitos, el Tribunal estimó infundado dicho reparo, al considerar que en este caso se trata de «un proceso declarativo cuyas pretensiones se enmarcan como de reconocimiento o condena y no de ejecución».
Abordó el estudio de la responsabilidad solidaria reclamada por la demandante y fundado en los artículos 1568 del Código Civil y 41 del Decreto 050 de 2003, el Tribunal estimó que la misma puede predicarse de «las Administradoras del Régimen Subsidiado y Entidades Promotoras de Salud, con ocasión de los incumplimientos en que incurre la entidad que adelantó la subcontratación», siempre que ésta haya sido autorizada de manera expresa o tácita, por aquellas.
Por tanto, el sentenciador, con base en los contratos celebrados entre la EPS F. y S.A.S., el objeto de ellos y las obligaciones adquiridas por una y otra, halló estructurada dicha solidaridad.
Así, puntualizó que como ésta, debidamente facultada por aquella, subcontrató con la demandante la prestación de «los servicios médicos para los usuarios del régimen contributivo del sistema General de seguridad social en salud pertenecientes a la EPS F. (Pos y Plan Especial de Electricaribe) ubicados en la ciudad de Barranquilla (…) se puede determinar, cuando menos a prima facie, la existencia de la responsabilidad solidaria legal en la obligación, predicable a la institución demanda».
A pesar de lo anterior, luego de analizar lo atinente al incumplimiento endilgado a la demandada, fundado en la cláusula séptima inserta en el contrato de capitación Nº 110105105 suscrito entre S.A.S. y la Congregación de Hermanas Franciscanas de M.A. -Clínica la Asunción-, en donde se previó el procedimiento...
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