Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01911-01 de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01911-01 de 25 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15215-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01911-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15215-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01911-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Allianz Seguros de Vida S. A. en frente de los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esta urbe.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario que le entabló A.M.R.G..


2.- Arguyó, como base de su descontento, en compendio, lo siguiente:


2.1.- El litigio sub examine tuvo por objetivo declararla responsable del pago del «interés asegurado» por $22’500.000,oo a favor de la allí demandante, quien aduce ser beneficiaría de la Póliza Nº. 026588 de 2 de febrero de 2015, y por tanto de los réditos moratorios, así como la devolución los pagos realizados mensualmente «como cuotas del crédito».


2.2.- Agotado el trámite pertinente el despacho municipal querellado decretó sendas pruebas de oficio, buscando que la «Clínica J.N.C.» aportara la «historia clínica» del difunto tomador de la póliza, misma que se allegó en par oportunidades y luego se remitió a Medicina Legal, siendo que frente a tales, por auto de 28 de junio de 2016, no fue claro en precisar sobre cuál de ellas se decretó el «desistimiento tácito».


2.3.- Ulteriormente, profirió fallo estimatorio de 30 de enero de 2017, el cual tilda de irregular pues tuvo apoyatura en precedentes constitucionales que, en su criterio, no eran aplicables al caso; soslayó la correcta ponderación de los medios de prueba compilados, en tanto que finalmente no valoró la aludida historia clínica que «era bastante clara sobre el verdadero estado de salud del fallecido», y, omitió aquilatar la Póliza VDGR-1586 suscrita con el Banco Finandina que, como «beneficiario oneroso», era el primer llamado a reclamar el seguro según lo dispuesto en sus cláusulas, pasando por alto que para la fecha en que presentó la demanda la demandante no había cancelado la totalidad de la obligación crediticia como para subrogarse en los derechos de un tercero, apropiándose así de dineros que no le correspondían.


2.4.- Formuló apelación contra la decisión ut supra, aconteciendo que la célula judicial del circuito encartada ofició a la entidad bancaria atrás mentada para que certificara el estado de la obligación Nº. 1100460304 a nombre de Héctor Arnulfo Ospina Matiz (q. e. p. d.), requerimiento que se atendió el 7 de julio del año que avanza informando que dicha obligación se canceló el 20 de diciembre de 2016, sin señalar quién realizó el pagó.


2.5.- Luego de ello, dictó sentencia de segundo grado adiada 24 de julio hogaño ratificando parcialmente la de primera instancia al hallar demostradas en parte las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación «frente a la demandante», providencia que asimismo tacha de anómala habida cuenta que dejó de ver la falta de legitimación en la causa por activa ya que no es congruente que en parte prospere frente a una excepción «sin existir prueba de quien realizó el pago» y en consecuencia se diga que tal situación se saneó, a más que si esa defensa prosperó «parcialmente» había de «graduarse la sentencia, y no solo las costas», comoquiera que la demandante no pagó «en una sola fecha».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene revocar las sentencias proferidas en el sub judice y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda «por estar más que probada la falta de legitimación por activa y la reticencia». Subsidiariamente, se disponga descontar de la condena una proporción igual a la que se ordenó para las costas en un 30%, y/o, ordenar que el pago de intereses se realice conforme las cuotas se hayan cancelado.


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 2 de agosto de 2017 (fol. 54, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 15 del mismo mes y año (fls. 70 a 77, idem).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho municipal acusado expresó, cardinalmente, tras efectuar un breve recuento de las actuaciones emprendidas, que no ha transgredido las prerrogativas invocadas (fls. 62 y 63, cdno. 1).


A su vez, el juzgado del circuito amonestado mentó, en breve, que luego de desatar la segunda instancia del su lite, cuyo radicado es Nº. 2013-01234, devolvió el expediente al juzgado de origen, lo cual le impide pronunciarse frente a lo expuesto en la queja constitucional (fol. 61 vuelto, idem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo negó la protección pedida, señalando que la decisión que cerró la jurisdicción en el sub examine es razonable.


Al efecto, puso de presente que «[s]e invoca el quebranto del derecho fundamental al debido proceso argumentando que se omitió valorar un medio de prueba obrante en el mismo e imprescindible para dar por probada la figura de la reticencia para predicar la nulidad relativa de la póliza de seguro», siendo que ese «medio de prueba sería la copia simple de la historia clínica de […] H.A.O.M. en la Clínica J.N.C. aportada por la [tutelista]».


Empero, adujo de inmediato, «lo que omite advertir la sociedad accionante es que: a. El medio de prueba en cuestión se aportó de manera extemporánea y para tratar de rebatir la certificación que la misma Clínica Juan N. Corpas allegó en la etapa probatoria indicando que en su base de datos no encontró registró de atención del citado señor. b. Ante la duda de la información obrante en el proceso y a petición de la parte demandada, el juez municipal accionado el 23 de octubre de 2015 reabrió la etapa de pruebas y por tanto ordenó requerir a la Clínica para explicar la inconsistencia, encargándole a la interesada tramitar el oficio en un término de cinco (5) días so pena de declarar el desistimiento tácito frente a dicha carga procesal. c. El oficio lo retiró la demandada y aquí accionante hasta el 1 de diciembre de 2015, el día 3 del mismo mes y año informó un error en un apellido del señor H., la corrección se llevó a cabo por auto del 28 de abril de 2016, el nuevo oficio se elaboró 17 de mayo de 2016 pero no se retiró por el interesado. Ahora bien, fue el último hecho, el que...

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